La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó hoy –lunes 23 de septiembre– los recursos de nulidad interpuestos en contra de la sentencia que absolvió a oficial de Carabineros, acusado por el Ministerio Público como autor de los delitos consumados de apremios ilegítimos con resultado de lesiones graves, detención ilegal, obstrucción a la investigación y falsificación de instrumento público. Ilícitos supuestamente cometidos en marzo de 2018, en la comuna de Huechuraba.
En fallo unánime (causa rol 4.407-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Mireya López, María Paula Merino y el ministro Manuel Rodríguez– descartó trasgresión al principio de contradicción y a las máximas de la experiencia en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
“Que revisada la sentencia, ha de descartarse una infracción al principio de contradicción como el que se denuncia.
En efecto, el juicio discurrió básicamente sobre dos hipótesis en cuanto a la dinámica y lugar de los hechos siendo ello relevante para determinar primero si el disparo que efectuó el acusado fue o no justificado.
La sentencia analizó en forma extensa toda la prueba rendida y, para los efectos que interesa a esta causal, concluyó que el disparo que realizó el acusado estaba justificado”, detalla el fallo.
La resolución agrega que: “Así en las páginas 324 y 325 establece: ‘… se acreditó que esa noche Claudio Crespo era mayor de Carabineros y estaba en acto de servicio cuando disparó la escopeta antidisturbios, como funcionario de Fuerzas Especiales en la comuna de Huechuraba, tratando de controlar el orden público a raíz de los graves desmanes y actos delictuales por el día del Joven Combatiente en la madrugada del 30 de marzo del 2018 en la comuna de Huechuraba, por tanto, su actuación se enmarcó dentro de su cargo o con motivo u ocasión del cumplimiento de funciones de resguardo de orden público y seguridad pública interior.
En este sentido, Claudio Crespo al haber utilizado la escopeta antidisturbios de cargo fiscal que tenía asignada y disparar por la tronera ante la presencia de disparos en el lugar, direccionando la escopeta hacia el lugar en que provenían los disparos –estando así facultado por los respectivos protocolos de Carabineros–, repelió o impidió una agresión que podría haber afectado gravemente la integridad física o vida de un tercero, en este caso, de alguno de los funcionarios de infantería de la sección 19 que se encontraban más atrás, no habiéndose acreditado en juicio que Claudio Crespo estuviese en conocimiento de que Cristóbal Rivera ya les había dado la orden previa a dicha sección de que no avanzaran más, como tampoco siendo un argumento válido de que como los funcionarios andaban con sus implementos personales de seguridad, entonces jamás podrían haber sufrido en el cuerpo un impacto de bala, utilizando para ello un arma con munición no letal en contra de un grupo de individuos que disparaban al parecer un arma de fuego hacia el J031, según lo que se pudo escuchar esa noche y que por lo demás, estuvo suficientemente acreditado que durante esa jornada dentro de los disturbios, sí existieron disparos con armas de fuego en esos instantes, estando así Claudio Crespo exento de responsabilidad penal en las lesiones ocasionadas en el rostro de Ettien Gutiérrez, que por lo demás consideramos que en ese preciso momento la víctima se atravesó y tuvo la mala fortuna de ser impactado, no existiendo ningún tipo de dolo en la conducta de Claudio Crespo, estando justificada su conducta y por ende exento de responsabilidad penal en estos hechos según ya se refirió, no habiendo cometido ningún delito’” (énfasis agregado para mayor claridad)”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Como se ve, no se trata entonces que los jueces hayan establecido que el acusado actuó en legítima defensa en relación a la víctima de este juicio, sino que, para explicar el disparo, establecieron que en forma previa a su ejecución, el vehículo policial en el cual iba el acusado estaba en un lugar en donde había disparos, por lo que el acusado utilizó la escopeta antidisturbios en esa dirección para repeler o impedir una agresión que podía afectar gravemente la integridad física o vida de un tercero, que en este caso eran alguno de los funcionarios de infantería de la sección 19 que se encontraban más atrás. En otras palabras, el fallo considera que el disparo que se efectuó por el acusado fue en legítima defensa de terceros (los otros funcionarios de Carabineros que estaban de infantería) en relación a quienes en ese lugar efectuaban disparos”.
“Dentro de esa dinámica, la sentencia estima que fue un hecho accidental el lesionar a la víctima Ettien Gutiérrez, pues da por acreditado ‘que en ese preciso momento la víctima se atravesó y tuvo la mala fortuna de ser impactado’ (página 325)”, releva.
“Que en conclusión, no existe en la sentencia un razonamiento incompatible pues el fallo lo que hizo fue primero dilucidar si el disparo que efectuó el acusado tenía o no justificación, concluyendo que sí, al haber actuado en legítima defensa de terceros y justificando por tanto el disparo, y conforme a esa dinámica de los hechos, las lesiones de la víctima fueron producto de un hecho accidental al atravesarse justo en el momento en que tal disparo se efectuaba”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que corrobora que esa fue la forma en que el tribunal abordó esclarecer la dinámica de los hechos, la circunstancia que incluso el voto disidente, también parte de la premisa de las dos hipótesis diciendo en su segunda motivación, que hubo controversia sobre el lugar en el que acaecieron los hechos, indicando que si se demostraba que habían ocurrido en la intersección de calles que proponen las acusaciones –avenida Camino el Bosque de Santiago, con calle República de Panamá– el disparo no se encuentra justificado ya que allí no había manifestaciones, había luz eléctrica y buena parte de los funcionarios que participaron en el procedimiento lo denominaron como un ‘lugar seguro’. En cambio, si el disparo y la detención se produjo en el edificio consistorial de la Municipalidad de Huechuraba que se encontraba en construcción, sin luz eléctrica y con barricadas, con personas lanzando objetos contundentes en contra de Carabineros y sonidos de disparo, entonces es viable justificar el uso legal, racional y proporcional de la fuerza para proteger al personal policial que se desplazaba de infantería (página 338 y 339)”.
Es decir, resulta claro que el tribunal –tanto la mayoría como la disidencia– lo primero que hizo fue determinar la justificación del disparo, concluyéndose –por mayoría– que sí existió esta justificación por la concurrencia de legítima defensa en relación a agresiones de terceros y dentro de ese actuar la víctima fue lesionada en forma accidental, razonamiento que no resulta por tanto contradictorio, debiendo desestimarse este primer vicio de nulidad”, aclara.
Asimismo se desestimó transgresión a las máximas de la experiencia en el fallo recurrido: “Con todo, desechar este vicio de nulidad, no significa que la sentencia haya omitido referirse a la dinámica del disparo, pues aun cuando no utilice la palabra ‘trayectoria balística’, es lo cierto que se dedica en extenso a analizar cómo pudo desarrollarse el disparo precisamente con la prueba aportada por la perito balístico de la Policía de Investigaciones doña Ximena González, según se lee de la página 260 en adelante quien analizó varias posibles dinámicas de ocurrencia, por lo tanto la sentencia sí tiene sustento en sus conclusiones dando razón suficiente de ellas”, plantea el fallo
“Que –prosigue– en cuanto a una transgresión a las máximas de la experiencia, que es el otro vicio en que se hace consistir la causal en estudio, recordemos que el Ministerio Público dice que la sentencia al afirmar que la víctima se cruza en su huida, por la línea de fuego, desde atrás del vehículo, y por eso (el acusado) no lo ve, significaría que en vez de alejarse del peligro evidente, se acerca a este, cuestión que iría contra las mencionadas máximas de experiencia, pues bien, basta para rechazar tal reproche que ha sido el propio Ministerio Público el que planteó esto en su acusación cuando dijo que la víctima ‘decide pasar corriendo por el lado DERECHO del referido MOVIL’. Entonces si en la acusación se señala que fue la víctima quien decide pasar por el lado del vehículo policial esa noche, no puede sostenerse ahora, sin caer en contradicción, que al aseverarlo así el fallo constituye un hecho que atenta contra las máximas de la experiencia, pues tal planteamiento es insostenible”.
Asimismo, la Corte de Santiago descartó error en la valoración de la prueba en el fallo recurrido.
“Que además, tampoco se trata que la prueba haya sido omitida, pues lo que hace la sentencia es analizar precisamente las tres conclusiones a las que arribó la perito y si bien frente a una interrogación de la fiscal aparece lo que el Ministerio Público denomina una cuarta variable ello implica introducir un elemento fáctico que solo la perito incorpora mas no precisa cuando habla de ‘girar el vehículo policial’ pero ¿cómo? y ¿cómo conciliar dicho giro –no precisado– con el hecho por el que se acusó de que la víctima pasó por el lado derecho del móvil y no por delante?”, cuestiona.
“Es más –ahonda–, incluso al leer el voto de minoría tampoco es posible relevar esta supuesta omisión de la declaración de la perito al nivel anulatorio que persigue el Ministerio Público, pues el disidente en la página 345 da tres posibles hipótesis en que pudo ocurrir el disparo acudiendo incluso a un manual de operaciones de carro táctico del año 1989 sobre formas de disparo y se pregunta si varía en algo la imputación si el acusado disparó desde dentro o desde fuera del vehículo policial o con la puerta abierta o con la puerta cerrada concluyendo que no porque igual las lesiones se produjeron y porque el tirador experto reconocía la entidad del riesgo consistente en disparar a la víctima con la escopeta antidisturbios, pero tales planteamientos soslayan absolutamente que en el juicio oral hay una acusación y que el artículo 259 del Código Procesal Penal exige en ella ‘La relación circunstanciada de el o los hechos atribuidos y de su calificación jurídica’ y ello ¿por qué? porque serán esos hechos los que el acusador tiene la obligación de demostrar para obtener una condena puesto que el artículo 341 exige que la sentencia condenatoria no exceda el contenido de la acusación y expresamente establece que no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella, entonces, ¿es posible levantar una hipótesis de cómo se hizo el disparo que no estén contenidas en la acusación o que no sean compatibles con los hechos afirmados en ella?, claramente no, porque eso significa sorprender a la defensa y vulnerar las normas antes citadas”.
“En consecuencia, no cabe sino desechar esta causal de nulidad”, colige el fallo.
Finalmente, para la Segunda Sala: “(…) como ha podido comprobarse, casi la totalidad de los recursos cuestionaron la valoración que la sentencia hizo de la prueba ofrecida en el juicio oral, verificándose que el tribunal decidió absolver por cuanto la prueba generó una duda razonable que le impidió adquirir la convicción necesaria para condenar”.
“Que en el escenario descrito, esta Corte mediante el control que le correspondió hacer en un contexto de nulidad –y no de mérito– pudo comprobar que la decisión absolutoria por duda razonable no infringió las reglas de la sana crítica, ni tampoco dejó de ponderar prueba que, dentro de los parámetros de las acusaciones, pudiera eliminar esa duda”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de nulidad deducidos por el Ministerio Público, el Consejo de Defensa del Estado, el querellante que representa a la víctima; y el Instituto Nacional de Derechos Humanos en contra de la sentencia de diecisiete de julio de dos mil veinticuatro dictada en los autos RIT 461-2023 del Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago”.