La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada, Jorge Alberto Sepúlveda González Clínica Médica y Estética E.I.R.L., en contra de la sentencia que la condenó a pagar la suma de $6.159.300 a título de daño emergente, por su responsabilidad en las consecuencias derivadas de la intervención de liposucción, rinoplastía, abdominoplastía e implante mamario a que sometió a paciente en enero de 2013.
En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Fernando Valderrama, las ministras María Angélica Repetto, Eliana Quezada, el abogado (i) Álvaro Vidal y la abogada (i) Fabiola Lathrop– descartó infracción en la sentencia impugnada.
“Que, la revisión de los antecedentes permite constatar que se encuentra acreditado en autos que la actora “… fue sometida a cinco cirugías en un plazo de un año y medio, siendo la primera de ellas donde se le realizó la liposucción, rinoplastía, abdominoplastía e implante mamario, y que las demás operaciones dijeron relación con la mismas zonas operadas, lo que a juicio del perito permite establecer que la actora presentó en las cirugías, complicaciones de importante magnitud.’ Así las cosas, concurre el incumplimiento de las obligaciones a la lex artis, incurridas por la demandada en las cirugías practicadas a la demandante, para cuya corrección debió someterse con fecha tres de junio de dos mil quince a una nueva cirugía”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, en la causa de marras –tal como ha sido asentado– concurren todos los requisitos para la configuración de la responsabilidad civil contractual respecto del condenado ello por el contenido y características de las obligaciones que se encontraba sometido dada la materia en estudio, arribando a la conclusión de la existencia de un incumplimiento dado que los resultados de su actuar son diferentes a los que se hubieran obtenido en tales circunstancias mediando otras intervenciones”.
Para la Sala Civil, en la especie: “(…) siguiendo esta línea de razonamiento y encontrándose determinado que la discusión se circunscribe en la aplicación incorrecta en la causa de marras de lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, cabe tener presente que de conformidad a lo consagrado en el artículo 1556 del mismo cuerpo legal, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento; exceptuándose los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente”.
“De esta manera, esta última norma faculta al acreedor a pedir la indemnización de perjuicios resultantes de la infracción del contrato, hecho que acontece en estos autos como fue constado en los considerandos anteriores, noción que a todas luces comparte los mismos requisitos de procedencia de la indemnización que contemplada en artículo 1489 del Código Civil”, releva.
“Que, con arreglo a lo expuesto, no es posible concluir que en el fallo atacado se haya incurrido en las infracciones denunciadas, valorando especialmente que el derecho lo declara el juez que conoce del asunto de acuerdo al mérito de proceso, razón por la que el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.