La Corte de Apelaciones de Santiago fijó en 2.000 TUM el monto de la multa que deberá pagar la empresa de servicio de gas domiciliario Abastible SA, por no facturar oportunamente el consumo del 4%, aproximadamente, de su cartera de clientes, entre septiembre de 2021 y junio de 2022.
En fallo unánime (causa rol 21-2024), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Antonio Ulloa, José Pablo Rodríguez y el abogado (i) Jorge Gómez– rebajó el monto de la sanción impuesta originalmente por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), en proporción a las infracciones probadas.
“Que en primer término, respecto a la alegación de que las resoluciones reclamadas no cumplirían con el estándar de fundamentación exigido en la Ley N°19.880, esta Corte ha verificado que de la lectura de las mismas se desprende con toda claridad el cargo formulado, la normativa infringida, y los motivos o razonamientos que llevaron a la SEC a sancionar, de la manera en que lo hizo, a la empresa Abastible S.A.”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Para arribar a la conclusión anterior se ha tenido presente que la reclamante ha tenido conciencia y claridad respecto a la conducta infraccional que se le imputó, y que luego fue objeto del cargo formulado, pues sobre la base de ella evacuó sus descargos y ha planteado sus defensas, por lo que no resulta atendible la incertidumbre que plantea en base a normas que no fueron citadas, o que habiendo sido citadas, no fueron transcritas en las resoluciones reclamadas, pues, dado el incumplimiento objetivo que se constató y las normas invocadas en la formulación de cargos la reclamante ha tenido total claridad de los motivos y razones por las cuales se le inició un procedimiento sancionatorio que concluyó con la aplicación de una multa”.
Para el tribunal de alzada: “Así, de una simple lectura las normas citadas en los ‘vistos’ y considerandos Nos. 12, 13 y 14 de la Resolución (E) N°18.548, de 2023, así como de la trascripción efectuada en el considerando 7° respecto al cargo formulado: ‘No efectuar la facturación de los consumos de gas a 6.295 clientes y/o consumidores, entre los meses de septiembre de 2021 a junio del año 2022, incumpliendo el artículo 50 del Decreto Supremo N° 67, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba reglamento de servicio de gas de red, en relación con el artículo 36 del DFL N° 323, de 1931, del Ministerio de Interior, Ley de Servicio de gas’, se evidencia la falta de asidero de la primera ilegalidad reclamada, en cuanto a que las resoluciones no habrían dado cumplimiento al deber de fundamentación establecido en el artículo 41 de la Ley N°19.880, habiéndose explicado con toda la claridad los hechos y circunstancias por las que en definitiva la reclamante fue sancionada”.
“Que en cuanto a la alegación de concurrencia de un ‘caso fortuito’ que eximiría de responsabilidad a la reclamante, o, en su defecto, la atenuaría, será rechazada, teniendo presente para ello que el período en que se verificaron las infracciones es posterior al término del ‘estado de excepción constitucional’, y dice relación con el proceso de emisión de las boletas o facturas, mas no con el proceso de toma de lectura de consumo de gas, que en su oportunidad podría haberse considerado por las restricciones de movilidad que existían durante la alerta sanitaria, aun cuando la empresa y sus trabajadores, atendido el servicio esencial que prestan, estaba autorizada para operar en el contexto del ‘Plan Paso a Paso’”, añade.
“Así entonces –prosigue–, en consideración a las fechas en que ocurrieron los hechos, no se observa que estemos en presencia de un hecho externo, imprevisible e irresistible para la empresa, pues era de resorte suyo haber implementado las medidas tecnológicas o medios materiales de facturación para dar cumplimiento a la normativa legal vigente, habiéndose constatado por el ente fiscalizador que en dicha época la compañía contaba con las lecturas de consumo de gas, lo que importa que la no facturación se debió a circunstancias de gestión que le resultaban plenamente imputables (falla sistémica)”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en cuanto a la última alegación planteada, referida a la calificación de los hechos que fueron sancionados, determinada como ‘grave’ por la SEC para los efectos de fijar la multa, también será desechada, atendido que la conducta infraccional afectó la calidad del servicio de gas en los términos establecidos en el literal b) del N°12 del artículo 2° del DFL N°323, de 1931 (correcta y oportuna medición y facturación de los consumos y servicios afines), aspecto que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 N°3 de la Ley N°18.410, se enmarca dentro del grupo de infracciones graves, por cuanto la conducta desplegada puso en peligro la regularidad, continuidad, calidad y seguridad del servicio, motivo por el cual no resulta posible recalificar la infracción como ‘leve’”.
“Que sin perjuicio de lo expuesto en los considerandos anteriores, esta Corte, revisando todos los antecedentes del proceso, ha llegado a la conclusión que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles –SEC–, al momento de determinar el quantum de la multa aplicada, no ponderó adecuadamente todos los elementos y circunstancias que rodearon la infracción, entre ellos el número y porcentaje de los clientes afectados, motivo por el cual acogerá la petición subsidiaria formulada por la reclamante, en orden a rebajar el monto de la multa impuesta, la que se reducirá a 2.000 Unidades Tributarias Mensuales, por estimarse una sanción justa y equitativa frente a las infracciones sancionadas”, ordena.
“Para disponer lo anterior se ha tenido especialmente en consideración el ‘principio de proporcionalidad’, el cual consiste en que la intervención pública ha de ser aquella necesaria para alcanzar el objetivo perseguido, debiendo desecharse todas las medidas que, precisamente, aparezcan como desproporcionadas o desequilibradas ante la entidad de la infracción al bien jurídico protegido. Así, se ha estimado por esta magistratura que una multa como la impuesta transgrede el referido principio, y la misma finalidad sancionatoria puede alcanzarse con una sanción pecuniaria de menor entidad”, concluye.