La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, le ordenó a la Corporación Nacional del Cobre de Chile (Codelco) el pago de una indemnización total de $154.440.000 por concepto de lucro cesante, a cinco trabajadores que desarrollaron la enfermedad profesional de silicosis.
En fallo unánime (causa rol 19.698-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Cheveisch, Andrea Muñoz, el ministro Mario Carroza y las abogadas (i) Fabiola Lathrop e Irene Rojas– estableció error en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar la de primer grado que rechazó la demanda por lucro cesante.
“Que, para determinar si procede la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante, se debe tener presente que la noción de este tipo de daño material surge a propósito de la clasificación del daño que hace el artículo 1556 del Código Civil (dentro del Título denominado ‘De los Efectos de las Obligaciones’), atendiendo a la forma en que el incumplimiento contractual o enfermedad profesional en el caso afecta el patrimonio del acreedor, a cuyo efecto distingue entre el daño emergente y el lucro cesante. Mientras el primero consiste en una disminución patrimonial, el segundo alude al hecho de haberse impedido un efecto patrimonial favorable”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que esta Corte posee un criterio asentado sobre la materia relativa al lucro cesante, y que ha sido expresado en sentencias previas, tanto en sede de casación como de unificación de jurisprudencia, desde la dictada en los autos rol N° 2.547-2014, manteniendo dicha tesis en los fallos pronunciados en los autos roles N° 2.761-2017, 3.975-2017, 2.766-2020, 104.564, entre otras, y más recientemente en el rol N° 7.886-2022, en que se ha considerado que el lucro cesante es la pérdida de ingresos provocada por el daño corporal y su determinación supone asumir lo que habría ocurrido en el futuro de no haber acaecido el accidente, lo que exige efectuar un juicio de probabilidades; pues de conformidad a lo que dispone el artículo 1556 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el lucro cesante cuando no se ha cumplido con la obligación, como sucede en la especie con la responsabilidad contractual del empleador”.
Para la Sala Laboral: “En dicho contexto, el lucro cesante debe ser entendido como la pérdida de ingresos que se sigue del daño corporal y ‘… el objeto de la reparación es la expectativa objetiva de ingresos futuros que la persona lesionada tenía al momento del accidente y la indemnización debe comprender los ingresos netos que la víctima deja de percibir y su determinación se efectúa en concreto, atendiendo a las calidades de la víctima (incluidas su edad y su estado de salud).
Así y todo, esta determinación supone asumir lo que habría de ocurrir en el futuro de no haber ocurrido el accidente, lo que exige una mirada objetiva hacia el curso ordinario de los acontecimientos’ (Barros, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Ed. Jurídica, 2010, página 277)”.
“Que –ahonda–, entonces, si bien la determinación del lucro cesante presenta el obstáculo de tratarse de una cuestión que se puede entender sujeto a incertidumbre, tanto sobre la evolución y estabilidad de las ganancias futuras de la víctima, como esta Corte ya ha manifestado, si el lucro cesante se basa en un hecho real y cierto, esto es, que la persona tenía un trabajo, y es un hecho indiscutible que a partir de su incapacidad se producirá una pérdida de esa estimación futura, constituye un daño cierto que debe ser cuantificado considerando el curso normal de los acontecimientos, esto es, la razonable probabilidad de que su desempeño laboral se habría mantenido en términos similares al que tenía a la época del accidente, por un periodo prolongado en el tiempo, esto es, hasta la edad de su jubilación, que corresponde a 65 años”.
“Que, en consecuencia, la judicatura del fondo al confirmar la sentencia apelada que rechazó la pretensión por lucro cesante sobre la base de las motivaciones explicitadas en el último párrafo de la motivación segunda de esta sentencia, incurrió en error de derecho, pues exigió para su procedencia la existencia de una prueba completa y antecedentes objetivos que permitan una cuantificación cierta, lo que es ajeno a los presupuestos contemplados en el artículo 1556 del Código Civil y su determinación sobre la base de un juicio de probabilidades en atención al mérito de los datos probatorios rendidos en juicio, vulnerando, asimismo, lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, pues se privó a los demandantes de una reparación integral del daño causado, excluyendo la expectativa de ingresos futuros”, releva.
“Tal yerro ha tenido influencia substancial en la decisión que se refuta, pues de haberse aplicado correctamente dichos preceptos legales, habría arribado a la conclusión opuesta revocando la sentencia de primer grado en aquella parte que negó lugar a la indemnización por lucro cesante, concediéndola, lo que habilita a esta Corte a anularla parcialmente, en los términos que se indicarán, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás preceptos que se denunciaron como vulnerados”, afirma.
“Que, finalmente, como a propósito del capítulo relativo a la vulneración de los artículos 183 E y 184 del estatuto laboral, se hace referencia al error de derecho por la desestimación de la pretensión por daño emergente, es necesario señalar que la impugnación carece de una explicación suficiente del defecto que se denuncia y su influencia en lo dispositivo del fallo, incumpliendo, de esa manera, lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para su desestimación”, concluye el fallo de casación sustancial.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinte, en aquella parte que rechazó la pretensión indemnizatoria a título de lucro cesante, y, en su lugar, se declara:
I.- Que se condena a la parte demandada a pagar a los actores que se indicarán, por dicho concepto, las siguientes sumas:
a) A don Claudio Antonio Urzúa Iturra, la suma de $32.940.000.
b) A don Galindo Joaquín Muñoz Huerta, la cantidad de $29.250.000.
c) A don Iván del Rosario Saldívar Henríquez, la suma de $28.250.000.
d) A don Héctor Henríquez Gómez Núñez la cantidad de $14.000.000; y
e) A don René Iván Muñoz Rojas la suma de $50.000.000.
II.- Que las sumas ordenadas pagar en el numeral I, se solucionarán con los reajustes desde que la sentencia quede ejecutoriada e intereses desde que el deudor se constituya en mora.
III.- Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia en cuanto rechazó la pretensión indemnizatoria por concepto de daño emergente y aquella a título de lucro cesante formulada por el demandante don Daniel Zacarías Torres Quiroz”.