El Undécimo Juzgado Civil de Santiago condenó, con costas, a las sociedades Cencosud SA, Administradora de Centros Comerciales Cencosud SpA y Cencosud Shopping SA, al pago solidario de una indemnización de $60.000.000 por concepto de daño moral, a clienta con hipoacusia congénita bilateral profunda, retenida ilegalmente y acusada de robo.
En el fallo, el juez Patricio Hernández Jara rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por las empresas y acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tras establecer el actuar negligente de los guardias del centro comercial Alto Las Condes, al retener a la clienta en un espacio irregular e insalubre.
“Que lo refrendado pone de manifiesto que la sala destinada a la retención de sujetos que son detenidos por la eventual comisión de delitos en las dependencias del mall Alto Las Condes es una verdadera celda implementada de modo irregular en el desarrollo o funcionamiento de su estructura empresarial. Es menester consignar respecto de este asunto que la implementación de una cárcel, celda o calabozo dentro de un centro comercial atenta contra todo marco jurídico y derechos de una persona y ciudadano, privando ilegítimamente de la libertad a la actora”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Como si esto no fuera suficientemente grave, el lugar no cuenta con las más mínimas condición de comodidad o dignidad, y pese a ello se mantuvo en su interior a una mujer con discapacidad auditiva por más de 2 horas, aumentando así el pretium doloris. Las características de la celda quedaron evidencia con las fotografías incorporadas en la orden de investigar de la Policía de Investigaciones que obra en la carpeta administrativa de investigación, y dan cuenta de que incluso existen manchas de orina en el piso, lo que resalta las condiciones insalubres de la misma, sin considerar que el hecho de la detención no puede traer aparejada la vulneración de garantías fundamentales mínimas de todo sujeto de derecho, incluso de aquellos que delinquen, y por lo demás contraviene lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N°19.496, que dispone que ‘Los sistemas de seguridad y vigilancia que, en conformidad a las leyes que los regulan, mantengan los establecimientos comerciales están especialmente obligados a respetar la dignidad y derechos de las personas’”.
Para el tribunal: “En el caso sub judice, la situación se ve agravada aún más, por cuanto la demandante, vivenció una detención ilegal, sin fundamento, antijurídica, siendo recluida además en un lugar insalubre, oscuro y privada de toda comunicación, pasándose por alto el derecho que tiene todo ‘supuesto imputado’ a contar con asesoría letrada desde los primeros actos del procedimiento penal seguido en su contra, el que como lo ignora la parte demandada comienza con la detención de una persona”.
“Otra circunstancia –prosigue– que agrava la experiencia vivida por la demandante, es el hecho de padecer de hipoacusia congénita bilateral profunda, patología que la subsume dentro de una hipótesis de las previstas por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que busca propender el respeto de los derechos y la dignidad de estas personas, y con tal propósito, reconoce que las mujeres y las niñas con discapacidad suelen estar expuestas a un riesgo mayor, entre otras cosas, de un trato negligente o de malos tratos en razón de su condición, como lo establece el artículo 6° de dicha Convención, tal como ha sucedido en el caso de doña (…), quien pese a intentar advertir al personal que la detuvo sobre su discapacidad, no fue oída ni considerado dicho antecedente a la hora de adoptar los protocolos de seguridad, tornando así la situación vivenciada en un momento de mayor angustia para ella, pues no alcanzó a entender cabalmente lo que ocurría, lo que se traduce, sin duda alguna, en un trato que puede calificarse al menos como un gravísimo descuido o un actuar negligente, pudiendo concluirse que existió una falta en el deber de resguardo de las demandadas para con sus clientes, respecto a la seguridad y exigencias de buen servicio, causando a la postre en doña (…), un menoscabo por las deficiencias en las medidas de implementación de los protocolos de seguridad que son atribuibles a su actividad, y que por lo demás, infringen el artículo 15 de la Ley N°19.496”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, en cuanto a la relación de causalidad entre la culpa y el daño, no basta con la existencia del daño y del dolo o culpa. Se requiere, además, que entre ambos elementos medie un vínculo de causalidad, esto es, que el primero sea el resultado del dolo o de la culpa”.
“Es decir, se producirá esta relación de causalidad cuando el dolo o culpa ha sido la causa necesaria del daño, de manera que, si no hubiera mediado, el daño no se habría producido. En este punto, el actuar negligente de las demandadas se observa de manera ostensible, siendo nítido del establecimiento de los hechos asentados la existencia del nexo causal entre la culpa y el daño, por cuanto, la angustia, miedo y pesar sufridos por la actora tienen como única causa basal la injustificada detención y, sobre todo, la posterior retención de esta por más de 2 horas en un lugar que no contaba con las mínimas condiciones para proteger su integridad psicológica, ni que se respetara su dignidad”, afirma el fallo.
“Por último, en relación con la capacidad delictual, entendida como condición esencial de la responsabilidad que el autor del delito o cuasidelito tenga suficiente discernimiento, es evidente que en el caso de las demandadas no se verifica ninguna de las hipótesis establecidas en el artículo 2319 del Código Civil, máxime su calidad de persona jurídica”, releva.
“Que, en consecuencia, se cumplen todos los presupuestos legales que hacen procedente la responsabilidad aquiliana de los demandados y así debe ser declarado”, concluye el fallo.