La Corte Suprema acogió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Santiago, que rechazó el recurso de protección interpuesto en contra de Metlife Chile Seguros de Vida S.A.
La recurrente expuso que, en el contexto de un contrato de seguro complementario de salud, Metlife rechazó brindar cobertura, vía reembolso, a las prestaciones necesarias para enfrentar el trastorno del espectro autista moderado presente en su hija, al considerarlo como enfermedad o patología prexistente.
Agrega que su hija es una persona normal nacida con una condición de vida, circunstancia que no puede ser cambiada por ningún tipo de terapia o tratamiento, y de la que se puede derivar, eventualmente, una serie de enfermedades asociadas. Precisa que, en tal escenario, resultaba improcedente su expresión en la declaración de salud firmada previo a la suscripción de la póliza, toda vez que el trastorno del especto autista y sus consecuencias no pueden ser considerados como enfermedades o patologías.
Solicita que se ordene a la aseguradora brindar la cobertura requerida, y se le prohíba incurrir en cualquier acción que implique discriminación en el futuro.
El fallo apelado rechazó el recurso arguyendo que los hechos descritos y, sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional. Agrega que, si la recurrente estima que no se configura una enfermedad preexistente, debe discutirlo en un juicio de lato conocimiento, de acuerdo con la naturaleza del contrato suscrito.
La recurrente en la apelación argumentó que el rechazo de la acción da por establecido que el recurso está basado en un conflicto de legalidad de cláusulas contractuales, en circunstancias que lo pretendido es el restablecimiento del imperio del derecho, para que la recurrida deje de considerar al trastorno del espectro autista y sus consecuencias como enfermedades o patologías prexistentes, puesto que, dicho razonamiento, ha arrojado como resultado la vulneración del derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, la igualdad ante la ley y, consecuencialmente, el derecho de propiedad.
El máximo Tribunal revocó la sentencia en alzada y acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “(…) la Organización Mundial de la Salud define a los trastornos del espectro autista como un grupo de afecciones diversas. Se caracterizan por algún grado de dificultad en la interacción social y la comunicación. Otras características que presentan son patrones atípicos de actividad y comportamiento; por ejemplo, dificultad para pasar de una actividad a otra, gran atención a los detalles y reacciones poco habituales a las sensaciones”.
En el mismo sentido, citando al organismo internacional especializado, agrega que “Las capacidades y las necesidades de las personas con autismo varían y pueden evolucionar con el tiempo. Aunque algunas personas con autismo pueden vivir de manera independiente, hay otras con discapacidades graves que necesitan constante atención y apoyo durante toda su vida. El autismo suele influir en la educación y las oportunidades de empleo. Además, impone exigencias considerables a las familias que prestan atención y apoyo”.
Enseguida, señala que “los trastornos del espectro autista son afecciones, esto es, condiciones de la persona que estarán presentes en su desarrollo, distintas a las enfermedades, conceptualizadas, esta últimas, por la Real Academia Española de la Lengua, como estados producido en un ser vivo por la alteración de la función de uno de sus órganos o de todo el organismo, o sea, alteraciones del estado fisiológico, que presentan síntomas y signos característicos con una evolución previsible, cualidad que no concurre en el caso de una persona autista, cuya condición no es sinónimo de alteración fisiológica, puesto que, quienes la poseen, cuentan con mayor o menor riesgo de desarrollar o no ciertas patologías, siendo aquellas y no la condición de en sí- las que finalmente requieren tratamiento”.
Agrega el fallo que, “en lo que respecta al ámbito jurídico, un individuo autista no puede ser calificado como enfermo, toda vez que su condición es una diferenciación cognitiva dentro de la diversidad natural y propia de la naturaleza humana, pero que en caso alguno lo puede situar en la categoría de lo patológico, ni menos aún en una posición de menoscabo de su dignidad”.
Luego, la Corte deja establecido que “la recurrente, al suscribir su solicitud de incorporación al seguro no se encontraba en la obligación de declarar la condición autista de su hija, al no ser ésta una enfermedad o patología.
Por dicho motivo, la excusa esgrimida por la aseguradora para negarse a cubrir el siniestro denunciado por la recurrente, consistente en los gastos que irrogaron las prestaciones de salud recibidas por la menor de autos, resulta infundada”.
Por lo expuesto, el máximo Tribunal revocó la sentencia de la Corte de Santiago, acogió el recurso de protección y ordenó a Metlife Chile Seguros de Vida S.A. otorgar la cobertura pactada respecto de los gastos relacionados con las atenciones de salud de la niña, en condiciones de igualdad, disponiéndose, específicamente, no considerar, a dichos efectos, al trastorno del espectro autista como una enfermedad preexistente, declarándose, igualmente que dicho proceder resulta ilegítimo y, por lo mismo, improcedente.