El Juzgado de Letras del Trabajo de Arica condenó a la sociedad Adecco Empresa de Servicios Transitorios SA a pagar la suma de $5.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador que sufrió accidente laboral y que le provocó la amputación de tres dedos de la mano derecha.
En fallo (causa rol 59-2024), el magistrado Fernando González Morales estableció que la empresa demandada no probó en el juicio que cumplió con la obligación de verificar el estado de salud del trabajador, antes de destinarlo a labores en la faena minera donde se registró el accidente.
“Que, el trabajador demandante, don Daniel José Barrera Montes, en circunstancias que laboraba en dependencias de la empresa usuaria Imerys Minerales Chile SpA., en régimen de trabajo de servicios transitorios, en virtud del contrato de trabajo con la empleadora Adecco EST S.A., el día 11 de octubre de 2022, sufrió un accidente del trabajo, a consecuencia del que perdió parte de los dedos medio, anular e índice de la mano derecha (documentos de N° 2, 6, 7, 8 y 12 del motivos 3°; y, documentos del N° 2 y 4 del motivo 7). En cuanto a la dinámica del accidente, según los informes respectivos (documento del N° 5 del motivo 3°; documento del N° 1 del motivo 6°; documento N° 1 del motivo 7°; y, documento del N° 9 del motivo 8°), el trabajador junto a otro compañero fue puesto a trabajar en una máquina, una mezcladora de material; que en un momento dado la máquina dejó de entregar el material y el trabajador introdujo su mano derecha al mecanismo interno de la máquina en movimiento, sufriendo la amputación de los dedos. El referido evento fue calificado como un accidente del trabajo, conforme a las disposiciones de la Ley N° 16.744”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) la Ley N° 16.744, sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y sus Reglamentos, asignan a los empleadores la obligación de protección a sus trabajadores. Así, el Decreto Supremo N° 40, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1969, que establece el Reglamento sobre Prevención de Riesgos Profesionales, en su artículo 21 dispone que los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y métodos de trabajo correcto. Consecuentemente, el empleador siempre, a todo evento, está obligado a proteger a sus trabajadores de los riesgos en el trabajo, y ellos deben hacerlo eficazmente, esto es, minimizar la ocurrencia de eventos que puedan dañar, afectar o lesionar a los trabajadores. Esta obligación no se encuentra excluida respecto de las empresas de servicios transitorios”.
“(…) el citado artículo 183-AB, atribuye responsabilidad directa de la empresa usuaria respecto de la seguridad en el trabajo, pero no absuelve a la empleadora de la obligación que le impone a esta el artículo 184 ya citado. Dicha obligación y responsabilidad subsiste, se mantiene aún en el régimen del régimen de puesta a disposición”, añade.
Para el tribunal, en la especie: “(…) la demandada Adecco EST S.A., como empleadora, siempre conservó su responsabilidad respecto de la protección del trabajador demandante en la faena donde lo destinó, específicamente en relación a constatar que el estado de salud de don Daniel José Barrera Montes, fuera compatible con la actividad específica que desempeñaría en dependencia de la usuaria. Este estado de salud comprende no solo el aspecto físico, sino también el mental, emocional, anímico, y por tanto la demandada debió verificar si el trabajador se encontraba apto física, mental y emocionalmente para el trabajo dentro de las dependencias de la empresa Imerys Minerales, antes de su ingreso e inicio de las labores. Sin duda, el hecho que el trabajador introdujera su mano al interior de una máquina en movimiento, mezcladora de material, revela que no estaba apto mentalmente para ese trabajo. Se trató de una conducta carente de toda reflexión y de todo análisis, de todo juicio normal mínimo; entonces, aquella conducta solo se puede entender de alguien que no tiene un estado de salud sano mentalmente, ya que, de lo contrario, de haber gozado de una salud mental normal, adecuada, sana, tal conducta no se hubiera producido”.
“(…) y con relación a lo establecido en el inciso final del artículo 183-AB del Código, la empleadora no probó en este juicio que cumplió con su obligación de verificar el estado de salud del trabajador, antes de destinarlo a trabajar al lugar donde sufrió el accidente del trabajo”, releva.
“Que, en cuanto a las indemnizaciones a que se refiere el artículo 69 de la Ley N° 16.744, el artículo 183-AB, inciso final, señala que también serán de responsabilidad de la usuaria. La expresión ‘también’, debe interpretarse en el sentido que la responsabilidad de la empleadora en el pago de las indemnizaciones a que haya lugar por el accidente del trabajo que afecte al trabajador, se adiciona, se incluye, a la responsabilidad de la empresa usuaria. En caso alguno aquella expresión implica o supone excluir la responsabilidad de la empleadora, conforme se ha relacionado en los considerandos precedentes”, concluye.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Que, SE RECHAZA la excepción de falta de legitimación pasiva, deducida por la demandada empresa Adecco Empresa de Servicios Transitorios S.A., en contra de la demanda deducida por don Daniel José Barrera Montes.
II.- Que, SE RECHAZA la excepción de finiquito, deducida por la demandada empresa Adecco Empresa de Servicios Transitorios S.A., en contra de la demanda deducida por don Daniel José Barrera Montes.
III.- Que, SE RECHAZA en todas sus partes la demanda deducida por doña Jessica del Carmen Montes Delgadillo, ya individualizada, en contra de la empresa Adecco Empresa de Servicios Transitorios S.A., representada por don Cristhian David Pardes y doña Carolina Varela Chaigneau, también individualizada.
IV.- Que, SE ACOGE la demandada deducida por don DANIEL JOSÉ BARRERA MONTES, ya individualizado, en contra de la empresa ADECCO EMPRESA DE SERVICIOS TRANSITORIOS S.A., representada por don Cristhian David Pardes y doña Carolina Varela Chaigneau, también individualizada. Consecuentemente se condena a la demandada a pagar al demandante la suma única y total de cinco millones de pesos ($5.000.000), por concepto de daño moral sufrido a consecuencia del accidente del trabajo ocurrido el día 11 de octubre de 2022, conforme las consideraciones formuladas en esta sentencia.
V.- Que, no se condena en costas a la parte demandada por no haber sido completamente vencida. No se condena en costa a la demandante Jessica del Carmen Montes Delgadillo, por no haber generado reacción de la demandada”.