La Corte Suprema rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia que acogió la demanda de indemnización deducida por el cónyuge y los hijos de trabajadora que murió en un accidente laboral, registrado en planta procesadora de la comuna de Quillota, y que condenó a la empresa Agrícola La Constancia Limitada al pago de la suma total de $325.000.000 por concepto de daño moral a los demandantes, en calidad de herederos de la fallecida, y daño moral por repercusión.
En fallo dividido (causa rol 201.518-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal -integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, María Soledad Melo y las abogadas (i) María Angélica Benavides y Fabiola Lathrop– descartó yerro jurisprudencial en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado que acogió la demanda.
“Que, si bien se constata la existencia de un pronunciamiento diverso emanado de un tribunal superior de justicia respecto de la materia de derecho propuesta para su unificación, habida cuenta de lo resuelto en el fallo ofrecido por la recurrente para su cotejo y en el que se impugna, lo cierto es que esta Corte considera que no procede unificar jurisprudencia, por cuanto coincide con la decisión que estimó que son competentes los juzgados laborales para conocer de la demanda de indemnización de perjuicios por repercusión sufridos por los herederos de la dependiente fallecida”, plantea el fallo.
La resolución agrega latamente: “Que, en efecto, como ya se ha dicho ‘… la letra f) del artículo 420 del código citado, contiene una regla secundaria de adjudicación, por cuanto, ‘además de identificar a los individuos que pueden juzgar, también define el procedimiento a seguir. Al igual que las otras reglas secundarias, están en un nivel diferente respecto de las reglas primarias: aunque pueden ser reforzadas mediante reglas que imponen a los jueces el deber de juzgar, ellas no imponen deberes sino que confieren potestades jurisdiccionales y acuerdan un status especial a las declaraciones judiciales relativas a la transgresión de obligaciones’.
Debiendo tenerse presente que: ‘… el modelo del legislador racional no dicta normas redundantes, puesto que ‘la dificultad de la redundancia radica, como dice Ross, en que los juristas y los jueces se resisten a admitir que el legislador haya dictado normas superfluas y en consecuencia se esfuerzan por otorgar, a las normas con soluciones equivalentes, ámbitos autónomos (Nino, Carlos Santiago Introducción al Análisis del Derecho, Ariel, año 2018, p. 279)’.
Precisándose seguidamente que: ‘… de la sola lectura del artículo 420 del Código del ramo, se desprende que contiene una regla secundaria de adjudicación, puesto que señala qué clase de tribunal debe conocer las materias que enumera a continuación, atribuyéndoles competencia para resolver, entre otras, las acciones iniciadas por los causahabientes del trabajador fallecido para hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador, precisando, a continuación, que en relación a la extracontractual, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744, disposición esta última que efectúa una remisión expresa a las normas de fondo que la resuelven, de conformidad con las pertenecientes al derecho común, que serán sancionadas por la judicatura legalmente competente cuando decida el asunto controvertido, al tenor de lo dispuesto, además, en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sujeto al procedimiento de general aplicación de los artículos 446 y siguientes del Estatuto Laboral, excepto si concurre una excepción que lo excluya de aquel; razones que permiten sostener, prima facie, que la judicatura laboral conocerá de los acciones señaladas, distinguiéndose de esta disposición orgánica y atributiva de competencias (regla secundaria de adjudicación), el ordenamiento que resolverá el fondo de la disputa (regla primaria)’.
‘… su anterior redacción permitía a los herederos del dependiente fallecido demandar los perjuicios patrimoniales y morales ocasionados a este por negligencia del empleador, tal como fue resuelto por este Tribunal en los autos Rol N°1.878-14 y 7.237-15, de 24 de diciembre de 2014 y 28 de septiembre de 2016, respectivamente, decisiones coherentes con el contenido del informe desfavorable despachado al Congreso Nacional por esta Corte, que, por mayoría de sus integrantes, estimó innecesaria su reforma, puesto que el tenor de la moción (que terminó en la dictación de la Ley N°21.018), carecía de claridad en sus objetivos, aludiendo a que la responsabilidad extracontractual demandada por los herederos a título personal, se debía conocer por los tribunales civiles, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley N°16.744, refiriendo la existencia de un criterio jurisprudencial asentado, que facultaba a los causahabientes para dirigirse en contra del empleador, en sede laboral, solo si demandaban como sucesores del trabajador fallecido, pretendiendo los perjuicios ocasionados a este, por negligencia de aquel’.
‘… entonces, bajo tal premisa, y aun careciendo de normas expresas que permitieran reclamar los daños extrapatrimoniales y la transmisibilidad de los perjuicios morales sufridos por el trabajador fallecido a sus herederos, por culpa del empleador, la doctrina y jurisprudencia coincidían en que la reparación de los perjuicios irrogados, una vez acreditados los requisitos para declarar la responsabilidad demandada, se debía acoger, dando lugar a la demanda; de esta forma, pareciera que no se necesitaba de una regla que permitiera a la judicatura laboral abocarse al conocimiento y fallo de esta clase de hechos, por lo que ahora se debe verificar si, de acuerdo con lo ya razonado, la modificación introducida por la Ley N°21.018, incluyó dentro de la competencia de los juzgados laborales las acciones ejercidas por los sucesores del dependiente, sin distinguir si fueron iniciadas por el directamente afectado o sus causahabientes, agregando, a la responsabilidad contractual, una hipótesis adicional, tras añadir, a continuación de un punto seguido, la locución ‘respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la Ley N°16.744’, como se expresa en el fallo de contraste, o bien, como fue resuelto en el dictamen impugnado, la norma se mantuvo inalterada, no obstante la vigencia de la citada ley’.
Luego, ‘… la única conclusión coherente que se puede obtener de la modificación de la norma que es materia de esta controversia, es que tuvo, necesariamente, que implicar alguna alteración y amplitud de las hipótesis que, hasta antes de la Ley N°21.018, regulaba, planteamiento que no es en ningún sentido discrecional, por cuanto obedece a la obligación de la judicatura de aplicar las reglas primarias, validándolas mediante su justificación, por cuanto sirve para demostrar la decisión y su utilidad dentro del sistema normativo, descartando su redundancia (Nino, pp. 110, 111 y 132), en especial, del sistema laboral, que no solo se erige sobre reglas positivas, sino que, además, en un conjunto de principios que permiten reconocer cuándo una disposición pertenece a esta rama’.
En ese sentido, ‘… las normas laborales tienen un sentido de protección del dependiente, por lo que se deben evitar las interpretaciones restrictivas que confinen su amparo, premisa que es de utilidad para reconocer a una norma como propia y perteneciente a esta rama del derecho y útil, además, como criterio interpretativo, advirtiéndose que, de acuerdo con el dictamen impugnado, pierde sentido la modificación legal, soslayándose la reforma al artículo 420 letra f) y el régimen tutelar que gradualmente se ha expandido, beneficiando al trabajador fallecido y a sus herederos. Claramente esta no es una respuesta racionalmente admisible’.
Concluyendo de todo lo anterior que: ‘… el origen de la pretensión de los causahabientes del trabajador fallecido, por negligencia que atribuyen al empleador, se encuentra, precisamente, en un hecho de naturaleza laboral, es decir, en un resultado lesivo culposo provocado en el ámbito de sus funciones, infringiendo este especiales deberes de cuidado a los que está legalmente obligado, que satisface los requisitos y exigencias expuestas para sostener que la modificación del articulado involucró una decisión legislativa para ampliar las competencias de los juzgados del trabajo, permitiendo accionar a los causahabientes del dependiente fallecido, demandando los daños por repercusión, debiendo adecuarse la pretensión, solo en cuanto a las reglas de procedencia, a las del derecho común, como prescribe el artículo 69 de la Ley N°16.744, que, como se explicó, es de una naturaleza diversa a las secundarias de adjudicación, que es la cualidad y la determinación de las hipótesis a los que se debe aplicar, el marco que aquí debe ser establecido porque, solo una vez entregado el conocimiento de este asunto a la judicatura laboral, se reconocerá la vigencia y validez de la modificación y de las restantes disposiciones que reglamentan esta clase de responsabilidad, insistiéndose en el hecho que, en su origen, el evento que causa este deber de reparación, es indudablemente laboral, antecedente que en forma necesaria condiciona la labor del intérprete y el resultado al que se debe alcanzar, lo que se debe entender sin perjuicio de la transmisibilidad de las restantes acciones’ (Rol Nº 2.597-2020)”.
Para la Sala Laboral de la Corte Suprema: “De esta manera, forzoso resulta concluir que la interpretación correcta es aquella que entiende que con la dictación de la Ley Nº 21.018 fue radicada en sede laboral la competencia para conocer las contiendas iniciadas por los causahabientes del(la) trabajador(a) fallecido(a) en que se pretenda la indemnización del daño por repercusión, pues aquello aparece de la naturaleza de la regla que regula la competencia, porque la ley no tuvo por finalidad dictar una norma superflua y redundante, y dado el origen del hecho que genera la atribución de responsabilidad que se disputa; sector disciplinario en el que son aplicables principios propios de la especialidad, que, por tanto, deben aplicarse con preferencia a la normativa común”.
“Que, en consecuencia, habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, que coincide con lo resuelto en la sentencia impugnada, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser desestimado”, concluye.
Decisión acordada con los votos en contra de la ministra Melo y la abogada Benavides.