El Segundo Juzgado de Letras de Coquimbo condenó al Servicio de Salud a pagar una indemnización total de $120.000.000 por concepto de daño moral, a los padres de paciente que falleció debido a la atención tardía brindada en el Hospital San Pablo de la ciudad, en abril de 2016.
En el fallo, el magistrado Ismael Fuentes Navarrete dio lugar a la acción judicial, tras establecer la responsabilidad por falta de servicio, al no haberse dado prioridad a paciente que con antecedentes cardiacos que ingresó al hospital con compromiso de conciencia y que perdió la vida por paro cardiorespiratorio.
“Que conforme al mérito de los antecedentes aportados y que se han consignado precedentemente, se encuentra plenamente acreditado que el paciente don (…), en horas de la mañana del día 08 de abril del año 2016, sufrió una lipotimia en la vía pública, siendo trasladado en una ambulancia del SAMU hasta el Hospital San Pablo de Coquimbo, en donde ingresó a las 12:22 horas del mismo día siendo categorizado en el selector de demanda de dicha unidad, con prioridad C3 que conforme el Protocolo Sistema Selector de Demanda Adulto Pediátrico de dicho centro asistencial, se asigna a una urgencia con atención médica dentro de los 90 minutos o en su defecto reevaluación”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El hecho generador de la falta de servicio que se atribuye al demandado consiste en la falta de atención oportuna al paciente, y para estos efectos resulta relevante reparar en que don (…) no ingresa al nosocomio por sus propios medios, sino que es trasladado por una ambulancia del SAMU tras haber sufrido un compromiso de conciencia en la vía pública, presentando taquicardia que obligó a realizar un monitoreo de la frecuencia cardíaca, evidenciando su ficha clínica la existencia de un antecedente previo de cardiopatía coronaria e infarto agudo al miocardio, antecedentes que debieron ser evaluados en su conjunto, toda vez que si bien dicho protocolo al referirse a la categorización C2 alude a la frecuencia cardiaca mayor a 150 latidos por minuto, el paciente presentaba una frecuencia cardíaca alterada (135 latidos por minuto), sufrió compromiso de conciencia, síncope o sincope recuperado y factores de riesgo asociados (DMII, HTA, Cardiopatías) que constaban en la ficha clínica que el mismo centro mantenía, elementos que dicho protocolo recoge al referirse a dicho grado de priorización, el que contempla un tiempo máximo de atención de 30 minutos”.
Para el tribunal: “(…) de los medios de prueba que se han reseñado precedentemente, es posible dar por establecido el hecho generador de la falta de servicio del demandado consistente en la falta de atención oportuna al paciente, dado que con los antecedentes disponibles a su ingreso al selector del Hospital de Coquimbo, este debió haber sido categorizado con priorización C2 a lo menos, lo que supone una atención médica en un lapso no superior a 30 minutos (…), de haber recibido un tratamiento oportuno conforme a su condición y antecedentes existían altas posibilidades de haberse evitado su deceso”.
“Por el contrario –ahonda–, la atención del paciente se prestó en forma tardía y solo ocurrió ante la evidencia de haber sufrido este un paro cardiorespiratorio mientras esperaba en el mencionado servicio, existiendo una relación causal entre el resultado, muerte de (…) y el hecho negligente o doloso de un funcionario del hospital consistente en no determinar oportunamente la urgencia, priorizando la atención del paciente de acuerdo a su gravedad, así como de proveer la logística y medios necesarios para atenderla, de modo que al servicio demandado corresponde hacerse cargo del daño que alegan haber sufrido los demandantes”.
“Que habida cuenta de la calidad de víctimas de los demandantes, que han sufrido un daño por la falta de servicio incurrida por la demandada, constituido por la prematura pérdida un hijo y habiéndose probado que estos sufrieron trastornos depresivos producto de la muerte de (…), sufrimiento que cumple los caracteres de daño moral causado por el deceso de un ser querido, se regulará el monto de la indemnización por daño moral”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “Se acoge la demanda deducida en lo principal de la presentación de fecha 29 de enero del año 2020, solo en cuanto se condena al demandado Servicio de Salud de Coquimbo, a pagar, a título de indemnización de perjuicios por daño moral ocasionado por la falta de servicio incurrida con motivo de los hechos ocurridos el día 08 de abril del año 2016 y que concluyeron en el fallecimiento de (…), las siguientes sumas:
A don (…), la suma de $ 70.000.000 (setenta millones de pesos), más intereses y reajustes que se devengarán desde que quede ejecutoriada la sentencia.
A doña (…), la suma de $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos), más intereses y reajustes que se devengarán desde que quede ejecutoriada la sentencia”.