La Corte de Apelaciones de Santiago acogió parcialmente la demanda deducida y condenó al Fisco a pagar una indemnización de $8.000.000 por concepto de daño moral, a Patricio Eduardo Pereira Núñez, quien resultó lesionado por disparo de escopeta antidisturbios de Carabineros en noviembre de 2019, en el marco de una manifestación en la avenida Vicuña Mackenna.
El fallo afirma que conforme se viene razonado los hechos asentados demuestran que la Institución con su actuar se apartó de los Protocolos que regulaban el uso de las armas, por cuanto el empleo de aquella que portaba un funcionario de Carabineros el día de los hechos –escopeta antidisturbios– fue usada en una situación que podía ser reprimida empleando otros medios disuasivos de menor intensidad, pues el demandante aun cuando efectivamente lanzaba piedras, lo hacía a un carro blindado policial, a una distancia en que no se observa pudiera poner en peligro o afectar la vida del personal que lo conducía y tampoco se advierte de su parte una desmedida agresividad que solo pudiera ser controlada mediante el uso de una escopeta antidisturbios para intentar detenerlo y restablecer así el orden público. En efecto, como quedó establecido en la causa, a esa data el actor era un joven de 20 años de edad, que no portaba armas de fuego ni otros elementos de mayor envergadura para agredir o alterar el orden público.
La resolución agrega que, solo se encuentra probado que el demandante –al ser herido– lanzaba piedras a un carro lanza aguas, situación inserta en lo que se denominó ‘estallido social’. En consecuencia, en el contexto descrito la respuesta policial resultaba innecesaria y desproporcionada para reprimir a los manifestantes, por cuanto al hacerlo no se consideró la corta distancia en que se encontraba el actor y que el disparo de ese tipo de municiones –pedigones– impactarían en la parte superior de su cuerpo, como de hecho ocurrió, lesionando su cabeza, tórax y gravemente el pulmón, heridas que de no mediar la oportuna asistencia pudieron provocar su muerte, asistencia que tampoco fue entregada por personal de Carabineros.
Para el tribunal de alzada, se tiene por probada la falta de servicio que se denuncia, pues el personal de la institución que prestaba servicios de control del orden público, sin preparación y calificación suficiente, incumplió los criterios contenidos en la reglamentación vigente a esa fecha, lesionado al actor, pues la falta de preparación técnica en el uso de este tipo de armas llevó al agente estatal a dispararla sin considerar la distancia que lo separaba del actor, cuando era razonable advertir que los proyectiles no alcanzarían a dispensarse, y el impacto de perdigones impactaría al demandante a alta velocidad penetrando su piel. En consecuencia, la falta de entrenamiento de agentes de Carabineros acerca del contenido de los Protocolos de actuación, determinan la falta de servicio que se sanciona, pues el hecho dañoso efectivamente tuvo su origen en el actuar defectuoso por parte de Carabineros de Chile relativa a la acción innecesaria y desproporcionada para reprimir a un manifestante –actor–, es decir se acreditó un procedimiento policial con falta de cuidado o diligencia, razón por la cual el nexo causal se satisface en el caso de la especie, pues el resultado dañoso es la consecuencia directa y necesaria del actuar defectuoso de la institución policial, sin perjuicio de lo que se dirá al tiempo de analizar la norma del artículo 2330 del Código Civil, como excepción alegada por la demandada.
Enseguida detalla que los antecedentes probatorios antes referidos permiten establecer la naturaleza, entidad y gravedad de las lesiones padecidas por el actor y al mismo tiempo la incapacidad que estas le provocaron. Además, con el mérito de los informes psicológicos antes citados y lo declarado por los testigos citados, es dable inferir que la situación vivida provocó en el demandante una afectación emocional serie, por cuanto no solo debió enfrentar sus limitaciones físicas, sino también síntomas como miedos, ansiedad y depresión.
Por consiguiente, el tribunal de alzada añade que, la aflicción psicológica se tiene por acreditada por cuanto el conjunto de elementos de convicción referidos, configuran un conjunto de indicios que permiten a este tribunal presumir judicialmente que la vida del actor, su desarrollo personal, social y laboral se vieron afectados a consecuencia de los hechos padecidos, no solo por el dolor físico e incapacidad que debió soportar por un extenso periodo de tiempo, sino también por el daño emocional que el episodio generó en su vida, sobre todo si se tiene presente que el actor a la época del hecho lesivo era joven sano, de 20 años de edad, que trabajaba en distintas actividades como garzón y panadero, como se consigna en el informe elaborado por el Servicio Médico legal.
Por tanto, se resuelve que se revoca la sentencia apelada en cuanto por ella se rechazó íntegramente la demanda y en su lugar se declara que se acoge parcialmente la demanda condenando al demandado Carabineros de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado a pagar al actor, Patricio Eduardo Pereira Núñez, por concepto de daño moral la suma de $8.000.000, con los reajustes e intereses señalado en el motivo Décimo cuarto de este fallo.
Decisión acordada contra el voto de la abogada Herrera Fuenzalida, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada en virtud de sus propios fundamentos