La Corte Suprema confirmó la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que rechazó el recurso de protección interpuesto por una apoderada en contra del colegio que sancionó a su hijo con la no renovación de matrícula, por tener deudas con la institución.
La recurrente expone que su hijo cursó sexto básico en un colegio particular subvencionado con financiamiento compartido, el cual, dos días antes de iniciarse el proceso de matrícula para el año 2024, le comunicó que su hijo no sería matriculado, por mantener deudas de colegiatura, sin entregarle ninguna posibilidad de solución, salvo el pago de lo adeudado.
En su informe, el establecimiento educacional argumentó que la apoderada se comprometió al pago del arancel al aceptar el proyecto educativo y firmar el contrato, en el que se estableció como causal de término de éste, su incumplimiento. De igual modo, se encuentra regulado el incumplimiento en el Reglamento aceptado al contratar los servicios educacionales.
Por lo señalado, estima que está facultado a terminar el contrato, conforme a la normativa vigente y el contrato, considerando el incumplimiento reiterado, pues, la apoderada mantenía una deuda desde el año 2022, que fue repactada y no cumplió. Además, indicó que tampoco se matriculó para el año 2024 en el periodo establecido para ello, solicitando una prórroga que no fue posible otorgar.
La Corte de Valdivia rechazó la acción constitucional deducida, fundado en que, la actora no inició el trámite de matrícula para el año 2024, el cual se encuentra concluido y por ello, la acción perdió oportunidad.
El máximo Tribunal confirmó la sentencia en alzada de la Corte Valdivia, con declaración. El fallo, luego de hacer alusión a las normas de la Constitución, artículos 19 N° 2, 11 y 24, y a la normativa educacional pertinente contenida en la ley general de educación, señala que “(…) emerge el objeto de la educación y su carácter continuo y permanente, en miras a alcanzar el pleno desarrollo de la persona, como la relevancia de resguardar la trayectoria educativa de los alumnos (…). Así, la legislación que impone la especial cautela de derechos, y el deber del Estado de velar por su cumplimiento, con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de la persona, aspecto que se relaciona con la garantía de igualdad ante la ley, el derecho de los padres a la elección del establecimiento educacional en que se educarán sus hijos, y el de propiedad en los contratos celebrados de prestación de servicios educacionales”.
A lo anterior, añade que “sin embargo, de la regulación se desprende que, la imposibilidad de cancelar la matrícula u adoptar medidas ante el no pago de aranceles no es absoluta, pues, conforme el artículo 11 de la Ley N°20.370 previamente transcrito, lo que persigue el legislador es que los alumnos no sean excluidos de sus establecimientos educacionales durante el año escolar, fundado únicamente en la existencia de incumplimientos a los compromisos económicos adquiridos por sus apoderados”.
Luego, agrega que “Lo expuesto, consta además en la interpretación de la normativa que hace la Superintendencia de Educación, en el pronunciamiento contenido en la Circular N°0621 del 25 de marzo de 2020. Sobre este punto, se indica que, los establecimientos educacionales sólo se encuentran facultados a oponerse a una renovación de contratos para el año académico siguiente, cuando se hubiere incumplido de manera grave y reiterada las obligaciones pecuniarias, especialmente, aquellas asociadas al pago de arancel, por tratarse de una obligación esencial del contrato. Ello, sin perjudicar el derecho de los estudiantes, por lo que no se puede interrumpir su proceso educativo hasta el término del año escolar”.
Continúa señalando que “resulta palmaria la existencia de un incumplimiento reiterado de la recurrente respecto del pago del arancel escolar, comunicado en varias oportunidades por el establecimiento educacional, que incluso dio la posibilidad de regularizar la deuda. En consecuencia, no se advierte ilegalidad o arbitrariedad en la decisión de no renovar la matrícula (…)”.
Por lo expuesto, la Corte Suprema confirmó la sentencia apelada de la Corte de Valdivia, con la declaración señalada.