La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de nulidad entablado en contra de la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, presentado contra la empresa Servicio de Grúa y Transportes Especiales Burger SpA.
En fallo unánime (causa rol 2.041-2023), la Décima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Jaime Balmaceda, la ministra Paola Díaz y la abogada (i) Magaly Correa– descartó error en la sentencia impugnada, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, que condenó a la recurrente al pago de la suma de $10.000.000 por concepto de daño moral, a la trabajadora.
“Que, como reiteradamente ha dicho esta Corte, la causal del artículo 478 b) en examen, persigue controlar el razonamiento probatorio contenido en la sentencia, con miras a verificar que en esa actividad no se hayan contrariado o vulnerado los parámetros de la lógica, de la técnica, de los conocimientos científicos o de las reglas de experiencia”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Expresado de otro modo, de lo que se trata es de fiscalizar que las razones vertidas por el juzgador respeten esos lineamientos. Para ese fin, el recurrente ha de ser capaz de demostrar el error, precisando en su impugnación cuáles hechos estarían incorrectamente fijados en el fallo y, sobre todo, la causa de ese error; ejercicio que supone, evidentemente, que tales hechos existan”.
“Es así como no basta con una mera referencia a alguna o algunas de las modalidades como se puede infringir la sana crítica, sino que esta causal exige al recurrente precisar los motivos que reprueba y, enseguida, demostrar cómo y por qué los mismos contrarían esos lineamientos, qué hechos específicos estarían comprometidos en esa supuesta vulneración y, en fin, de qué manera podría alterarse la decisión adoptada en la instancia respectiva”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) de la atenta lectura del arbitrio, aparece que los cuestionamientos que se hacen en el recurso no se ajustan a las exigencias de la causal, pues el reproche apunta más bien a su disconformidad con las razones que entrega el sentenciador para sustentar su dictamen y no a infracciones cometidas en la valoración de la prueba. Sus argumentos son meras elucubraciones en relación con aspectos aislados de la prueba pero en caso alguno logran explicar o demostrar alguna infracción concreta”.
“Por lo demás –prosigue–, cabe tener presente que el juez a quo, hizo uso de la facultad establecida en el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, que prescribe: ‘Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos’, de este modo mal podría existir infracción al principio de razón suficiente cuando en el establecimiento de los hechos el sentenciador se ha sujetado estrictamente a una atribución conferida por el legislador”.
“Por otra parte, el juez a quo manifiesta en el considerando quinto del fallo impugnado, que los hechos no solamente se tienen por establecidos conforme al uso de la facultad de tener por tácitamente admitidos los hechos de la demanda, sino que también estos se conjugan con los distintos medios de prueba rendidos en el proceso y, a continuación, efectúa un análisis pormenorizado de la prueba que se incorporó en el juicio, a partir mediante un proceso de inferencia, fue asentando los presupuestos fácticos suficientes para tener por establecido el accidente del trabajo, la responsabilidad de la demandada y su obligación de indemnizar a la trabajadora demandante por el daño moral sufrido a causa del accidente del trabajo, sin que se evidencie en su razonamiento infracción de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica”, consigna la resolución.
“En tal orden de ideas, la causal en análisis deberá ser desestimada”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechaza el recurso de nulidad deducido por la demandada en contra de la sentencia de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-885-2023”.