La Corte de Apelaciones de Santiago acogió el recurso de protección interpuesto por la empresa Embotelladoras Chilenas Unidas SA, en contra de la circular del Servicio de Impuestos Internos (SII) que gravó la venta o importación de bebidas isotónicas, hipotónicas y néctares.
En fallo estableció el actuar arbitrario del director de SII al cambiar el criterio sobre los tributos aplicables a estos tipos de bebestibles.
Para sustentar su cambio de criterio, el Servicio no solamente alude al Reglamento Sanitario de los Alimentos, contenido en el Decreto Supremo Nro. 977 de 1996, sino que sostiene que la autoridad de salud habría determinado que las bebidas hipotónicas, isotónicas y néctares clasificarían como bebidas analcohólicas por su composición. Acto seguido, concluye a base de dicho análisis, que las referidas bebidas se encontrarían afectas a la tasa adicional del artículo 42 letra a) del D.L Nro. 825, ejercicio que en todo caso es incompleto, ya que el aludido precepto distingue dos tipos de tasas según se trate de bebidas azucaradas o sin azúcar”, plantea el fallo.
La sentencia agrega que, “(…) a base del análisis efectuado en los acápites precedentes, si bien en apariencia el director del Servicio ha obrado facultado por lo que la Ley Orgánica del Servicio le autoriza, y lo mismo que regula el Código Tributario, lo cierto es que el análisis por él efectuado, no solo excede con creces la mera interpretación de la normativa tributaria, sino que también el acto administrativo carece de fundamentación, desde que se basa únicamente en una afirmación condicional de la autoridad sanitaria, al decir que los productos cuestionados pueden ser considerados como bebidas analcohólicas, de acuerdo a su composición que está regulado en distintos títulos del Reglamento Sanitario de los Alimentos. Antecedente que no está previsto para efectos de gravar a los productos con algún impuesto”.
Tampoco la decisión hace referencia alguna, agrega el fallo “(…) al trámite obligatorio de la consulta prevista en el artículo 6° del Código Tributario. No hay ninguna mención, en la circular, a ese trámite previo”.
Enseguida, refiere que “(…) al efectuar el director del Servicio la interpretación del aludido precepto legal, lo que ha hecho en concreto es ampliar el campo práctico de aplicación de la norma, transgrediendo el principio de legalidad que impera en materia tributaria y la reserva legal en cuanto a la creación de tributos en nuestro ordenamiento jurídico”.
De allí que al incorporar una serie de bebidas con la categoría de analcohólicas, como ocurre con las bebidas hipotónicas, isotónicas y néctares, señala la Corte, “(…) lo que en definitiva termina haciendo el director del Servicio es considerar categorías de bebidas no contempladas por el legislador al tiempo de dictar la Ley Nro. 20.780, apareciendo que la redacción final que adoptó el artículo 42 letra a) del D.L. Nro. 825 consideró únicamente como bebidas sujetas al impuesto aquellas que menciona de manera taxativa, no dejando margen el legislador para una ampliación del catálogo allí consignado”.
Luego, el fallo sostiene que “(…) el director del Servicio no explica razonable y coherentemente por qué se gravó con el impuesto adicional a las bebidas analcohólicas, las bebidas energizantes e hipertónicas, por medio de la Ley Nro. 20780 y, en cambio pretende a través de una circular, gravar con el mismo impuesto a las bebidas isotónicas e hipotónicas y los néctares, saltándose al legislador”.
Asimismo, el fallo señala que, sin perjuicio de lo anterior, “(…) la referencia genérica que realiza el director de Servicio en la circular en análisis, vulnera igualmente el deber de fundamentación de los actos administrativos, pues únicamente realiza una referencia genérica al reglamento sanitario, pero no precisa, más allá de una mera enunciación del sustento técnico que tendría para arribar a la interpretación administrativa que ha plasmado en la circular”.
Prosigue la Corte señalando que, “(…) aun cuando el acto administrativo se encontrare adecuadamente fundado –lo que en verdad no ocurre–, lo cierto es que el actuar del director excede igualmente las facultades de interpretación de la norma tributaria, pues de todas maneras el resultado sería exactamente el mismo: ampliar la base de aplicación de un impuesto a supuestos de hecho no contemplados por el legislador”.
A mayor abundamiento, razona la Corte, que “(…) el hecho que el director haya procedido previo a la dictación de la aludida circular –cuestión sobre la cual no se dejó constancia alguna en la circular– con lo previsto en el artículo 6° letra A Nro. 1 del Código Tributario, en ningún caso permite justificar que la decisión adoptada por el director se ajuste a la legalidad. En efecto, si bien esta exigencia permite que en general, contribuyentes o personas jurídicas o naturales emitan sus opiniones, no vinculantes para la autoridad, no puede implicar que en virtud de haber cumplido con tal formalidad, se exima a la autoridad recurrida de dar estricto cumplimiento al principio de legalidad que rige a las autoridades de la administración del Estado, conforme fluye de los artículos 6° y 7° de la Constitución, que en el caso concreto, se traduce en actuar dentro del marco de su respectiva competencia. Tolerar que por el hecho de que se haya procedido con la consulta previa para dotar a la circular impugnada de legitimidad, implica desconocer aquel principio y las competencias que la Constitución y las leyes dictadas conforme a ella dirimen para cada autoridad en el ejercicio de sus funciones”.
Si lo pretendido por el Servicio es incorporar nuevas bebidas como objeto del impuesto a las bebidas analcohólicas, la autoridad tributaria debe instar –dice la Corte “(…) por efectuar la modificación normativa pertinente al artículo 42 letra a) del D.L. Nro. 825, materia que, en todo caso, es competencia privativa y excluyente del Presidente de la República, conforme al artículo 65 inciso 2° de la Constitución.
En definitiva, acogió el recurso en contra del Director del Servicio de Impuestos Internos y le ordenó a la recurrida dejar sin efecto la Circular N° 11, de 11 de marzo de 2024.
La sentencia no se encuentra a firme y el Servicio puede recurrir de apelación.