Derecho al recurso La Magistratura Constitucional resolvió que el requerimiento de inaplicabilidad se encuentra mal encaminado, porque lo que en realidad cuestiona el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada y que es estructural en el sistema de recursos que contempla el sistema penal chileno.
4 de julio de 2024
El Tribunal Constitucional rechazó un requerimiento de inaplicabilidad, por inconstitucionalidad, respecto de la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”, contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal.
La norma que se solicitó declarar inaplicable para resolver la gestión pendiente –un proceso penal seguido ante el Juzgado de Garantía de Rancagua, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Rancagua-, es la siguiente:
“Artículo 277. (inciso segundo). El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, cuando lo interpusiere el ministerio público por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente. Este recurso será concedido en ambos efectos. Lo dispuesto en este inciso se entenderá sin perjuicio de la procedencia, en su caso, del recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva que se dictare en el juicio oral, conforme a las reglas generales.”. (Art. 277, inciso segundo, Código Procesal Penal).
Ante la inadmisibilidad del recurso de apelación en contra de la resolución del Juez de Garantía que rechazó una solicitud de exclusión de prueba formulada por la defensa, ésta presentó un recurso de hecho ante Corte de Apelaciones de Rancagua y un requerimiento de inaplicabilidad solicitando que se declare inaplicable el precepto legal antes transcrito.
A juicio de la requirente, la defensa penal se ve impedida de recurrir aquellas resoluciones que excluyan prueba en los mismos términos que el Ministerio Público, lo que vulnera las garantías de debido proceso y de igualdad. El precepto objetado le impide a la defensa ejercer el derecho de revisar una resolución judicial anómala, y contraría la estructuración de un procedimiento racional y justo, violentando asimismo normativa internacional en resguardo de tal garantía, constituyendo el derecho a recurrir una garantía mínima integrante de la garantía aludida.
El requerimiento fue rechazado por los Ministros (as) Nancy Yáñez (P), José Ignacio Vásquez, María Pía Silva, Daniela Marzi, Raúl Mera y Natalia Muñoz.
El fallo pone de relieve que en la gestión pendiente se pretende apelar de la denegación de una exclusión de prueba, vale decir, por un supuesto distinto del artículo 277 del Código Procesal Penal y que se ha impugnado únicamente la frase “cuando lo interpusiere el ministerio público”. Esto último implicaría que una eventual sentencia estimatoria de inaplicabilidad dejaría subsistente el artículo 277 del Código Procesal Penal, en aquella parte que no fue impugnada, quedando redactado de la siguiente forma: “El auto de apertura del juicio oral sólo será susceptible del recurso de apelación, por la exclusión de pruebas decretada por el juez de garantía de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo precedente”. De ello queda en evidencia que, con tal redacción, que hace alusión a la exclusión de prueba, mas no a la denegación de exclusión, la requirente no obtendraía el recurso de apelación que reclama. Por lo tanto, una eventual sentencia estimatoria, privaría de cualquier efecto útil.
Agrega el fallo que, si el efecto inconstitucional denunciado debe provenir de la aplicación del precepto que se impugna, cabe preguntarse si ello acontece en este caso, considerando que lo alegado por el requirente es la imposibilidad de apelar del rechazo de su solicitud de excluir prueba de otro interviniente. Cuya respuesta sería negativa, ya que lo verdaderamente impugnado no fue el auto de apertura, cuya apelación es regulada por el artículo 277, inciso segundo, del aludido cuerpo legal, sino que una resolución dictada en la audiencia preparatoria del juicio oral, la que, de conformidad a aquella norma, no puede ser recurrida de apelación.
Por lo tanto, en la especie se impugnaría la resolución dictada en audiencia en que se deniega la petición de un interviniente, con lo cual la imposibilidad de apelar se deriva del artículo 370 del Código Procesal Penal y no del artículo 277 inciso segundo del mismo Código. De esta manera, el requerimiento de inaplicabilidad se encontraba mal encaminado, porque lo que en realidad cuestionaba el requirente es la regla general de inapelabilidad de las resoluciones dictadas por el Juez de Garantía, contenida en el artículo 370 del Código Procesal Penal, norma que no fue impugnada y que es estructural en el sistema de recursos que contempla el sistema penal chileno.
Este caso es distinto de otros en que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de expresiones del artículo 277 del Código Procesal Penal, porque la discusión se centraba en si estas oraciones colisionaban con el derecho a aportar prueba, con el derecho a defensa y con el principio de igualdad de armas, considerando que el Ministerio Público puede apelar, bajo ciertos supuestos, ante la exclusión de la prueba de cargo. Sin embargo, en el caso sub lite el conflicto suscitado es distinto, porque el requirente no pretende apelar de la exclusión de su prueba de descargo, sino que de inclusión de prueba de otro interviniente. La distinción antedicha es relevante, porque cuando se trata del rechazo de solicitudes de exclusión de prueba, resulta ser que ningún interviniente es titular del recurso de apelación, aplicándose íntegramente la regla general del artículo 370 del Código Procesal Penal. De ahí que no pueda fundarse un conflicto de constitucionalidad en relación con una pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y la garantía de no discriminación arbitraria.
En cuanto a la vulneración al derecho al recurso, el fallo admite que efectivamente el imputado es titular de este derecho, pero esto no quiere decir que en su contenido se comprenda la facultad de impugnar, a través de la apelación, todas y cada una de las resoluciones que estime le cause agravio. Además, a diferencia de lo que se podría argumentar en relación con la exclusión de prueba, desde una perspectiva epistémica no se divisa la necesidad de establecer un control jerárquico inmediato de la inclusión de evidencia, pues el mayor acervo probatorio, unido al control horizontal de los intervinientes, hará más probable una decisión fácticamente correcta que, eventualmente, será controlada a través del recurso de nulidad.
Los Ministros Miguel Ángel Fernández y Manuel Núñez (S), estuvieron por acoger el requerimiento.
Señalan que el precepto impugnado establece la apelación del auto de apertura de juicio oral, pero sólo para que pueda acudir a ese arbitrio el Ministerio Público, en caso que se excluyan sus pruebas por el Juez de Garantía y nada más que cuando dicha exclusión provenga de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales. Consecuencialmente, no resulta procedente que ninguno de los demás intervinientes pueda apelar en caso alguno y tampoco que pueda hacerlo el Ministerio Público en otras hipótesis.
Por lo tanto, la cuestión constitucional consiste en determinar si respeta o no el derecho constitucional a un procedimiento racional y justo que la resolución que pronuncia el Juez de Garantía acerca de las pruebas que van a ser o no incorporadas al Juicio Oral sea adoptada por ese Tribunal unipersonal sin que pueda ser revisada por el Tribunal de Alzada. O, si es constitucional que el único caso en que se pueda apelar sea aquel en que se excluyó prueba del Ministerio Público por provenir de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías constitucionales.
A juicio de los Ministros disidentes, aplicar el precepto legal cuestionado, de modo tal que no se pueda someter a revisión, ante el Tribunal de Alzada, la resolución acerca de la determinación de las pruebas que se incluirán o no en el Juicio Oral por el Juez de Garantía, resulta contrario al derecho a un procedimiento racional y justo, asegurado en el artículo 19 N° 3° inciso sexto de la Constitución, atendida la trascendencia de lo que allí se resuelve para el curso que adoptará el proceso y por la incidencia que tiene en la situación de las partes, especialmente, en cuanto a sus alegaciones y defensas -asegurado en su inciso segundo-, así como también para la decisión final que adoptará el Tribunal Oral competente.
Agregan que la posición contraria no evalúa el precepto legal impugnado desde la Constitución, sino que reducen el examen a una interpretación de normas legales, lo que no resuelve la cuestión constitucional planteada. Sostener que se ajustan a la Constitución los casos excluidos porque el legislador no los previó, es contestar la pregunta de constitucionalidad describiendo la preceptiva legal aplicable: Si no se trata de una situación equivalente a la única hipótesis contemplada en la ley (exclusión de pruebas a otros de los intervinientes fundada en que la prueba proviene de actuaciones o diligencias que han sido declaradas nulas u obtenidas con inobservancia de garantías fundamentales), entonces, la improcedencia de la apelación respeta la Constitución. Al contrario, lo que se trata es de examinar, en su apego o no a la Constitución, los casos -todos los casos- no previstos en la normativa legal (que ha contemplado solo en uno el derecho de apelar). Y no solo aquel que es equivalente al que se ha establecido. Esta hipótesis es fácil, pues resulta evidente la vulneración del artículo 19 N° 2 de la Constitución.
En los demás casos, es decir, exclusión por causales distintas o inclusión de pruebas en el auto de apertura, efectivamente, no cabría sostener una posible inconstitucionalidad en la recién referida discriminación, pues tampoco el Ministerio Público podría apelar. Pero la cuestión se sitúa, en estos casos, en el derecho a un procedimiento racional y justo, en cuanto a indagar si respeta esas exigencias constitucionales que la resolución adoptada por el Juez de Garantía respecto de qué pruebas se incluirán o no en el Juicio Oral no pueda ser apelada, en circunstancias que sí lo es en una hipótesis prevista por la ley.
Por lo mismo, tampoco nos logra disuadir lo dispuesto en el artículo 370, en relación con el artículo 352, pues allí se establece que solo son apelables las resoluciones del Juez de Garantía que la ley declara expresamente y sucede que, conforme el artículo 277, ese recurso procede contra la resolución que se pronuncia acerca de las pruebas que se presentarán o no al Juicio Oral, de tal manera que se sitúa en lo dispuesto en aquellas dos disposiciones.
Por último se preguntan si ¿desaparece la vulneración del derecho a un procedimiento racional y justo porque puede acudirse, con posterioridad, a otros remedios que subsanen la decisión sobre la prueba, como el recurso de nulidad? Y señalan que el control de constitucionalidad no consiste en encontrar medios alternativos, más o menos eficaces, cuya aplicación depende de otros órganos judiciales o de la mayor o menor pericia de las partes y sus defensas, sino que busca determinar si la aplicación de un precepto legal resulta o no contraria a la Carta Fundamental, porque lo que es procedente resolver es si la norma objetada es o no racional y justa y no explorar si el agravio que ella puede ocasionar (ni más ni menos que en los derechos fundamentales) podría ser, a la larga del proceso, eventual o hipotéticamente reparado, subsanado o corregido en el plano de la legalidad, cuya determinación, por lo demás, no sería competencia de la Magistratura Constitucional.
El Ministro José Ignacio Vásquez previno que estuvo por rechazar el requerimiento, únicamente por el hecho de que, por la vía de la inaplicabilidad de los preceptos impugnados, la requirente pretendía obtener la posibilidad de apelar del auto de apertura del juicio oral no en cuanto éste mermó el material probatorio que pretendía incorporar al juicio oral, para la debida sustentación de su teoría del caso. Lo que pretendía, en cambio, era la revisión de la decisión, en tanto en la etapa intermedia el Juez de Garantía no dio lugar a la petición de exclusión de prueba ofrecida por otro interviniente, que ella formuló.
En términos simples, señala, el efecto de la no exclusión de una prueba trasunta en que el referido medio de prueba podrá ser rendido y examinado en el respectivo juicio oral, con la ritualidad propia del procedimiento en cuestión, teniendo la parte que pretendió su exclusión, la posibilidad de confrontar tal medio y de exponer lo pertinente, a fin de instar por su valoración negativa y, eventualmente recurrir de nulidad ante una decisión de fondo basada en el mismo. De allí que no pueda consentirse en que la aplicación del precepto importe una infracción al debido proceso del requirente, ni cristalice una situación de indefensión material.
La Ministra Daniela Marzi también previno que estuvo por rechazar el requerimiento, ya que concluyó que incluso en el evento de existir una sentencia estimatoria de este Tribunal, subsistiría lo dispuesto en el artículo 370 del Código Procesal Penal, el que impide la apelación contra este tipo de resoluciones. En efecto, al no tratarse el auto de apertura de una resolución que pone término al juicio, hace imposible su prosecución o la suspende por más de treinta días, y al no referirse a un caso expresamente establecido por el legislador -el rechazo de una solicitud de exclusión respecto de la prueba presentada por otro interviniente- en este caso para la parte requirente seguiría estando vedado apelar.
La Magistratura Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones en relación a la impugnación del mismo precepto legal. En los Roles Nºs 13005-22, 14109-23, 14616-23, 12663-21, 2615-14 2738-14, 2323-12 y 14694-23, entre otros, desestimó los requerimientos. Mientras que en los Roles Nºs 1535-09, 9400-20, 13459-22, 13290-22, 13802-22, 13917-22 y 14017-23, entre otros, los acogió.