Línea jurisprudencial. Cónyuge de antiguo dueño tiene título que justifica su ocupación. Vivir en inmueble hace más de 20 años en virtud de ser la pareja del dueño anterior es título que justifica ocupación. Ex conviviente con hija común tiene título que justifica ocupación. Ser ex pareja de hijo de demandante y habitar con hija común es título que justifica ocupación, son algunos criterios jurisprudenciales que a continuación se desarrollan.
4 de julio de 2024
1.- Ocupación de cónyuge o conviviente de ex propietario.
1.1.- Cónyuge de antiguo dueño tiene título que justifica su ocupación.
En tales condiciones, queda de manifiesto que la ocupación de la demandada no responde a ningún favor o concesión graciosa del dueño del inmueble, como tampoco concurre la mera tolerancia o ignorancia por parte del dueño del inmueble, sino esa ocupación tiene su origen en el vínculo matrimonial existente entre el señor Abud y la demandada, que posteriormente y después de haberse deducido acción de declaración de bien familiar por la demandada fue vendido al hermano del cónyuge, debiendo tenerse en vista además que la demandada ha impugnado el dominio del inmueble a través de la acción pauliana establecida en el artículo 5º de la Ley 14.908.
En consecuencia, la ocupación del inmueble tiene su origen en el vínculo matrimonial entre el señor Abud y la demandada, y no responde a la ignorancia o mera tolerancia del demandante (Corte de Apelaciones de Santiago, 29 de enero de 2019, Rol 4765-2018).
1.2.- Ser cónyuge de ex propietario que adquirió por herencia estando vigente sociedad conyugal no es título que justifique ocupación.
De lo expresado en el fundamento anterior se debe concluir que don W, adquirió el dominio por sucesión por causa de muerte durante la vigencia de la sociedad, por lo que no obstante haberse consolidado éste mediante la adjudicación al liquidarse parcialmente la comunidad hereditaria, asignándosele un valor de $ 6.000.000.- ello no transforma el título de adquisición en uno de carácter oneroso, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1726 del Código Civil, tratándose de un inmueble adquirido a título de herencia se agrega al haber del cónyuge heredero, sin que forme parte de la sociedad conyugal (Corte de Apelaciones de San Miguel, 30 de julio de 2018, Rol 904-2018).
1.3.- Vivir en inmueble hace más de 20 años en virtud de ser la pareja del dueño anterior es título que justifica ocupación.
La ocupación que efectúa la demandada en el inmueble de que se trata, lo es en virtud del dominio que sobre el inmueble mantuvo su pareja, hasta el año dos mil quince, viviendo en el mismo desde el año 1993, lo que se desprende de las aseveraciones dadas por los testigos, quienes se encuentran contestes en sus dichos, sin tachas y legalmente examinados, los cuales manifestaron que la demandada ha estado viviendo en la propiedad de manera continua desde la fecha señalada, lo que les consta por ser vecinos del sector.
En concepto de esta Corte, con los presupuestos fácticos precedentes no se configura el tercer presupuesto del precario, esto es, que el demandado ocupa el bien sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño. En efecto, la mera tolerancia es un concepto que importa una actitud permisiva, la simple condescendencia o consentimiento del propietario de la cosa que luego trata de recuperar, presupuesto que no se advierte en autos, desde que se pretende que la demandada entregue el inmueble que ocupa desde el año 1993, habiendo el demandante adquirido el dominio de la propiedad recién en el año 2017, cuando ya la demandada se encontraba viviendo en el inmueble por más de 20 años (Corte de Apelaciones de Valparaíso, 9 de julio de 2018, Rol 1172-2018).
2.- Ocupación de ex conviviente de dueño.
2.1.- Ex conviviente con hija común tienen título que justifica ocupación.
Así las cosas, ha quedado plenamente establecido en el proceso que la detentación por la demandada del inmueble cuya restitución se solicita proviene de su calidad de ex conviviente o pareja del dueño de aquel, quien además es el padre de la hija en común y que vive con su madre en el referido bien raíz.
En consecuencia, la detentación por la demandada de la vivienda cuya restitución se pide deriva de la circunstancia que ésta, junto al actor y a la hija menor de ambos (aparte de otro menor que es hijo solo de la demandada) formaron una familia, habitando un mismo inmueble, con independencia de que los padres no se encontraban unidos por vínculo matrimonial; situación jurídica reconocida en diversos tratados internacionales vigentes en Chile (como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos), así como en cuerpos legales del ordenamiento interno, como el Art. 815 del Código Civil (concepto extendido de familia a propósito del derecho de uso y habitación) y el Art. 4° de la ley 20.066 (que protege al conviviente como víctima de violencia intrafamiliar). Por tanto, actualmente predomina en nuestro ordenamiento jurídico un concepto amplio de familia, estableciéndose tanto la igualdad de todos los hijos, como un progresivo reconocimiento legal a relaciones no matrimoniales o de convivencia.
Por otro lado, debe tenerse presente que en el caso que nos ocupa la acción de precario intentada por el actor, de prosperar, no solo produciría efectos respecto de la demandada, sino de la hija menor de ambas partes, cuyos derechos se verían gravemente afectados al ser obligada a abandonar –junto a su madre, con quien vive- la vivienda que constituye el hogar de ambas; afectándose su interés superior reconocido en la Convención de Derechos del Niño en su Art. 3 N° 1, y en el Art. 222 del Código Civil, entre otros cuerpos normativos.
Por todo lo precedentemente dicho, resulta inconcuso que la ocupación por la demandada del inmueble cuya restitución se solicita obedece a una situación jurídica distinta de la ignorancia o mera tolerancia del dueño, por lo que la demanda debe ser desestimada, revocándose la sentencia recurrida, como se dirá en la conclusión (Corte de Apelaciones de Santiago, 11 de abril de 2019, Rol 1876-2019).
2.2.- Ser ex pareja de hijo de demandante y habitar con hija común es título que justifica ocupación.
Establecidas las conclusiones arribadas precedentemente, resulta suficientemente acreditado que el origen de la ocupación de la demandada, que data a lo menos desde el ano~ 2002, respecto del inmueble materia del juicio, se funda en la circunstancia de haber mantenido vinculo´ de convivencia con el padre de su hija, quien era propietario del bien raíz, respecto del que se había comprometido a seguir pagando el dividendo adeudado al Banco, con el objeto que siguiera viviendo en el su hija quien padece diversas dolencias que requieren cuidados especiales.
En consecuencia, la actora no ha logrado acreditar el fundamento esencial de la acción de precario que establece el inciso 2° del artículo 2.195 del Código Civil, pues, como se ha señalado, no ha resultado cierto lo expuesto en su demanda, en cuanto sostiene que la demandada ocupa el inmueble materia del juicio sin título alguno y por su mera tolerancia, sino que, como se ha venido sosteniendo, tal ocupación tiene su origen en su calidad ex pareja del anterior dueño del inmueble -hijo de la actora- y madre de la hija habida con él, es decir, por vínculos familiares.
Además, resulta un título suficiente y legítimo, lo acordado en el convenio celebrado en proceso de mediación al que se ha hecho referencia en el fundamento cuarto de este fallo, del que nacieron derechos y obligaciones personales y patrimoniales para los padres de la hija habida de la relación que existió entre ellos (Corte de Apelaciones de Santiago, 27 de mayo de 2019, Rol 13643-2018). (Fuente I-Jurídica).