La Corte Suprema confirmó la sentencia dictada por la Corte de Copiapó, que acogió el recurso de protección interpuesto por una comunidad diaguita en contra de la Comisión Regional de Uso de Borde Costero de la Región de Atacama, por negar injustificadamente una solicitud de establecimiento de un espacio costero marino de pueblos originarios (ECMPO).
La comunidad indica solicitar el ECMPO a la recurrida en atención a sus ancestrales tradiciones, y con el objeto de resguardar el uso consuetudinario de dichos espacios, a fin de mantener las tradiciones y el uso de los recursos naturales con los que la actora se vincula al borde costero. Aduce que por resolución de fecha 25 de julio de 2017 la autoridad desestimó su petición sin esgrimir los fundamentos respectivos dada la especial condición indígena de la actora, sin considerar los informes favorables emitidos por SERNAPESCA y CONADI.
Añade que, la recurrente está conformada por más de 15 familias que tradicionalmente han ocupado un sector costero de la comuna de Freirina, donde practican sus tradiciones, costumbres, y realizan actividades de pesca artesanal, recolección de algas, y crianza de ganado caprino trashumante.
En tal sentido, refiere que el acto impugnado es arbitrario e ilegal y vulnera la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad que le asiste; por lo tanto, solicita a la Corte que deje sin efecto la resolución reclamada, restableciendo el imperio del derecho.
En su informe, la Comisión recurrida instó por el rechazo de la acción fundado en la aprensión que al interior de la comisión manifestaron los representantes de la pesca artesanal, que objetaron el ECMPO debido a la limitación que supondría para su actividad la exclusividad del borde en manos de una comunidad indígena, debido al peligro que terceros ajenos a la recurrente, se provechen para explotar la pesca de forma indiscriminada y sin control.
La Corte de Copiapó hizo lugar a la acción cautelar luego de razonar que, “(…) habiéndose analizado previamente en el basamento décimo los argumentos tenidos en cuenta por parte de la Comisión recurrida, en concepto de esta Corte, no se aprecia haber observado de algún modo la normativa legal indígena que regula materia, esto es, la Ley 20.249 y su reglamento, como, asimismo, Ley 19.253, atendida la especial calidad de los peticionarios”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo añade que, “(…) tampoco se aprecian argumentos concretos, idóneos y categóricos que puedan justificar la negativa a la solicitud de espacio costero marino de pueblos originarios, por cuanto los cuestionamientos efectuados, tal como se analizó previamente, carecen de la suficiencia y entidad como para justificar un rechazo fundado”.
En mérito de lo expuesto, la Corte de Copiapó acogió el recurso de protección, dejó sin efecto el acto impugnado y ordenó a la recurrida resolver el recurso de reclamación presentado por la comunidad, “(…) teniendo particularmente en cuenta para estos efectos, el espíritu o intención del legislador respecto de la creación de la Ley 20.249, como asimismo, los tratados internacionales vigentes sobre la materia y las normas de la Ley 19.880, en cuanto a la fundamentación del respectivo acto administrativo que se dicte”; decisión que fue confirmada por la Corte Suprema en alzada.