El Vigesimosegundo Juzgado Civil de Santiago acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios entablada en contra del Banco de Chile por cliente que fue víctima de un fraude electrónico.
En el fallo (causa rol 10.547-2022), la magistrada Lorena Cajas Villarroel estableció que el banco incurrió en una actuación negligente que permitió la comisión del fraude, por lo que le ordenó pagar la suma de $1.200.545 por concepto de daño emergente.
“Que, aun cuando el Banco demandado pretende excusarse basado en la responsabilidad que recae sobre el cliente en el uso y custodia de claves personales, lo cierto es que de los antecedentes del proceso no se puede concluir cuáles fueron las medidas de seguridad utilizas por el Banco respecto de la transacción objetada. De otro lado, tampoco indica la demandada si la transacción efectuada era parte del comportamiento bancario habitual del demandante. A su turno, la conducta del señor Ubilla, desde que tomó conocimiento de la situación fue desconocer la transacción, llevando el reclamo no solo ante el mismo Banco de Chile, sino que también ante el Misterio Público, sin que el Banco se haya hecho parte en la investigación para ayudar a esclarecer los hechos, comportamiento que se observa comúnmente en este tipo de situaciones”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Tampoco la institución bancaria acreditó por qué la operación en cuestión no fue identificada, monitoreada o detectada por el Departamento Especial de la entidad Bancaria como un movimiento con ‘patrones de fraude’, cuestión que es de su cargo, en atención a su obligación de custodio de los dineros”.
“A mayor abundamiento, y dicho de otra forma, la obligación de custodia del dinero recaía sobre un bien fungible, en que coexiste una doble titularidad, que justifica que, para el caso de sustracción o fraude, sin la intervención o participación del cliente, la infracción al deber de resguardo y la disponibilidad posterior de estos caudales recae en el Banco depositario y no en el depositante. Todo ello, partiendo de la base que el Banco tampoco acreditó que el cliente demandante habría tenido intervención o partición en la transacción, limitándose solamente a afirmar que para la realización de aquella se ocuparon las claves del cliente, principalmente cuando es de público conocimiento que también las claves de acceso a las páginas web de los Bancos como las dinámicas solicitadas para efectuar diversas operaciones pueden ser vulneradas”, afirma la resolución.
Para el tribunal: “En este punto, cobra también importancia lo mencionado anteriormente, en el sentido que el Banco tampoco acompañó prueba alguna que acreditará que en el momento en que se registró la operación el sistema del Banco no había sido vulnerado, circunstancia que ofreció probar y no lo hizo. De hecho, acompañó documentos que resultan indescifrables –documento denominado ‘Log puro’ y documento con referencia de ‘Login’ y ‘Pago’–, acompañados a folio 34 e individualizados en los números 3 y 4 del motivo cuarto, cuyo significado no fue explicado a través de otro medio de prueba. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, ha quedado acreditado el incumplimiento imputable del Banco demandado”.
“Que, constatado lo anterior, corresponde solamente para ilustrar este proceso tener a la vista lo que mandata el inciso 1° del artículo 6 de la Ley N°20.009, señala que: ‘Los emisores, operadores, comercios y otros establecimientos afiliados a un sistema de tarjetas de pago, así como las demás entidades que intervengan o presten servicios asociados a pagos y transacciones electrónicas, u otros sistemas de características similares, incluyendo los proveedores de servicios de iniciación de pagos, deberán adoptar las medidas de seguridad necesarias para prevenir la comisión de los ilícitos descritos en esta ley y el resguardo de la privacidad de los datos de los titulares o usuarios de medios de pago conforme a la legislación y normativa que les resulte aplicable, y velarán por la prestación segura del respectivo servicio en los términos señalados por el artículo 23 de la ley N° 19.496’”, releva.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que, SE ACOGE PARCIALMENTE la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual, deducida a folio 1, por don EDUARDO ALEJANDRO UBILLA VEGA en contra de BANCO DE CHILE, todos ya individualizados.
II.- Que, SE CONDENA a la parte demandada, BANCO DE CHILE, al pago de $1.200.545 por concepto de daño emergente, cantidad que deberá reajustarse según la variación que haya experimentado el Índice de Precios del Consumidor y devengará intereses corrientes, desde la fecha de notificación de la presente demanda y hasta la fecha del pago efectivo.
III.- Que, CADA PARTE soportará sus costas”.