La Corte Suprema confirmó la sentencia que acogió demanda interpuesta por la empresa de Transportes Cuam SpA y que le ordenó a la sociedad Renta Nacional Compañía de Seguros Generales SA el pago de la suma total de $17.775.982 por pérdida de mercadería y contendor asegurados.
En fallo unánime (causa rol 5.120-2024), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes Belmar, Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada en contra de la sentencia, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena que dio lugar, además, al pago de intereses que se devenguen entre la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo de la indemnización.
“Que en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no acontece en el caso de autos, ya que el impugnante solo alega una incorrecta aplicación de las reglas de la sana crítica, pero no indica con exactitud cuáles de ellas han sido inobservadas, ni especifica la manera en que se han conculcado ni demuestra el correcto modo de aplicarlas”, plantea el fallo.
“Así, aunque el recurrente afirme que los jueces transgreden las normas reguladoras de la prueba, esa circunstancia es explicada solo en relación al modo en que, a su juicio, debía evaluarse el mérito de convicción de los elementos probatorios, incurriendo en una recriminación que se sostiene en la particular interpretación que propone para valorar la prueba, aspecto ajeno al recurso de nulidad”, añade.
La resolución agrega: “Que, en lo que toca a la infracción de los artículos 1563 y 1564 del Código Civil, cabe hacer presente que esta Corte ha reiterado que la interpretación de los contratos queda comprendida dentro de las facultades propias de la magistratura de la instancia y solamente procede que sean revisados en sede de casación cuando se desnaturalice el contenido y alcance de la convención, pues se incurriría así en una transgresión a la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil, como a las normas que reglan la interpretación de los mismos contempladas en los artículos 1560 y siguientes del mencionado cuerpo legal”.
“Ello ocurrirá, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de las cláusulas pactadas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se consintieron, desnaturalizándolas, puesto que en tales circunstancias se producirá como efecto que: ‘el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato’ (Luis Claro Solar, Derecho Civil Chileno y Comparado, pág. 474)”, cita.
Para la Sala Civil: “En ese orden de ideas, se aprecia que la magistratura al decidir acoger la demanda por establecer que el siniestro produjo el riesgo cubierto por la póliza, ciertamente, no alteró las consecuencias de las cláusulas pactadas, respecto de las cuales no existe controversia en la forma en que se consintieron, no desnaturalizándolas; al contrario, aplicándolas no vislumbrándose, en consecuencia, transgresión a las normas invocadas por el recurrente”.
“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.