La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, ordenó continuar por juez no inhabilitado, la tramitación de la demanda por incumplimiento de contrato presentada en contra de la embajada de Brasil.
En fallo unánime estableció yerro al declarar la incompetencia del tribunal cuando la embajada renunció a la inmunidad de jurisdicción.
El fallo señala que “(…) la materia discutida versa sobre la ocurrencia de una hipótesis de renuncia a la inmunidad de jurisdicción, derivada de la regulación contractual que las partes se dieron en la ejecución de determinadas obras de remodelación del edificio de la Embajada de Brasil en Santiago”.
La sentencia agrega que, “(…) conforme se observa del contrato celebrado entre la República Federativa de Brasil en Santiago y la empresa demandante, celebrado para la ejecución de obras de restauración, reforma, modernización y adecuación de las instalaciones de la primera, en su acápite 14.4 expresaron la decisión, como ya se indicó, de someter los conflictos a la competencia de los tribunales ordinario de Santiago en caso de controversias o cuestiones referentes a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación de este contrato”.
Enseguida, puntualiza que, “(…) la renuncia a la inmunidad de jurisdicción, o sumisión expresa, cuyo es el caso a propósito de la cláusula contractual indicada en el motivo anterior, está regulada en el artículo 321 del Código de Bustamante que indica: ‘Se entenderá por sumisión expresa la hecha por los interesados renunciando clara y terminantemente a su fuero propio y designando con toda precisión el juez a quien se sometan’”.
“Esta sumisión constituye un mecanismo del que se vale el Código de Derecho Internacional Privado para que un Estado confiera competencia a un Tribunal extranjero para conocer de un asunto que, en virtud de la inmunidad de jurisdicción, no podría juzgar. Los elementos que configuran la sumisión expresa son tres: que sea hecha por los interesados, que la renuncia al fuero propio sea clara y terminante y que se designe con toda precisión al juez al que se somete el conflicto”.
Luego, el fallo indica que, “(…) Tanto la República de Chile como la República Federativa de Brasil son parte del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, y ambos Estados son signatarios de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas”.
Prosigue la sentencia, indicando que “(…) los antecedentes contendidos en el contrato de construcción dan cuenta de la suscripción del mismo por el Embajador de Brasil en Santiago, que el objeto del contrato era la realización de actos de naturaleza común, referidos a las obras de mantención y remodelación de las instalaciones de la Embajada en esta ciudad, y que del contenido de la cláusula 14.4 del contrato no surge duda alguna sobre la voluntad en orden a entregar competencia a los tribunales chilenos –excepción a los arbitrales– para conocer eventuales litigios referidos a la validez, cumplimiento, ejecución o interpretación del contrato. Ratifica lo anterior, el reconocimiento que el mismo contrato formula en la cláusula 14.2 en orden a otorgar aplicación a las disposiciones chilenas relativos a los contratos contenida en el Código Civil y de la Ley General de Urbanismo y Construcción, conjuntamente con los principios de la legislación brasilera sobre licitaciones y contrato administrativos”.
De esta forma, concluye en máximo Tribunal, que “(…) constando la renuncia expresa a la inmunidad, acto unilateral permitido expresamente en las disposiciones contenidas en los artículos 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, y 321 y siguientes del Código de Bustamante, se advierte que los jueces del fondo han efectuado una incorrecta aplicación de las disposiciones señaladas al declarar la carencia de jurisdicción de los tribunales chilenos para conocer del conflicto que da cuenta la demanda, y en consecuencia, el recurso de casación en el fondo de la demandante, deberá ser acogido.
En fallo de reemplazo se revoca la resolución apelada dictada por el Ministro del Fuero que intervino en el asunto, y en su lugar, se declara que el tribunal unipersonal de excepción es competente para conocer de estos autos, y que un juez no inhabilitado deberá pronunciarse sobre las excepciones dilatorias formuladas, conforme en derecho corresponda, disponiendo, en lo sucesivo, que las notificaciones que se requieran en la causa sean practicadas de conformidad a las normas impartidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.