La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la Municipalidad de Ñuñoa y la empresa de servicios sanitarios Aguas Andinas SA a pagar solidariamente una indemnización total de $77.000.000 por su responsabilidad en las graves lesiones que sufrió residente que cayó en una cámara abierta a la salida de su domicilio.
En fallo dividido (causa rol 9.364-2020), la Novena Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros José Pablo Rodríguez Moreno, Fernando Valderrama Martínez y la abogada (i) Renée Rivero Hurtado– estableció la responsabilidad de ambas demandadas por falta de servicio.
“Que en cuanto a la falta de relación de causalidad entre el accidente sufrido por la señora Dinamarca Morales y la supuesta falta de servicio imputada a la Municipalidad de Ñuñoa, es necesario tener en consideración que como órgano del Estado que es, se encuentra regido por el principio de juridicidad, debiendo sus actuaciones estar dirigidas a promover el bien común, el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna. Para el logro de dichos objetivos el ordenamiento jurídico la ha dotado de atribuciones y funciones para la adopción de determinadas medidas que se traducirán en un acto administrativo municipal. Producto de aquellas potestades jurídicas de que está dotada es que con sus actuaciones –u omisiones– pueden ocasionarse daños que lesionen a los particulares surgiendo la consiguiente responsabilidad del Estado/Municipalidad. Lo anterior cobra relevancia si se considera el creciente incremento de casos que son planteados ante la justicia ordinaria por víctimas afectadas por la actividad o inactividad de estas corporaciones edilicias”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “Para resolver es necesario tener en consideración que al respecto la magistratura tuvo por establecida ‘la existencia del tantas veces mencionado guardallaves ubicado en la vereda a la salida del domicilio de la actora Dinamarca Morales y el mal estado en que dicho dispositivo se encontraba, especialmente la falta de la tapa del mismo, elemento que permitía darle protección, bastando dicho antecedente probatorio, aun cuando las partes sostenidamente se refirieron a un socavón, cuestión no probada en autos, para efectos de relacionar la caída de actora con algún desperfecto en la vereda de la calle individualizada resulta suficiente lo acreditado hasta ahora, no importando para estos efectos si existió aquel socavón, como asimismo que ningún inspector u otro funcionario municipal denunció o dio aviso del mal estado del guardallaves en cuestión, en efecto, no habiendo ejercido en consecuencia su labor de fiscalización antes del día del accidente, ni durante mucho tiempo después, así como tampoco comunicó a la empresa correspondiente el siniestro ocurrido ni el desperfecto en la vereda que provocó el incidente’”.
“Al respecto es necesario tener en consideración que las municipalidades tienen el deber de administrar adecuadamente los bienes municipales y los bienes nacionales de uso público, lo que implica emplear el celo adecuado en el cuidado, conservación y mantención de dichos bienes, no solo para mantener la integridad del patrimonio municipal o del patrimonio nacional, sino también para evitar lesiones o daños en los bienes privados o a las personas usuarias de los bienes municipales o nacionales. En caso de ocasionarse un daño, el ente municipal deberá reparar los perjuicios ocasionados a quien lo sufriere, como lo dispone el artículo 38 inciso 2 de la Constitución Política de la República”, añade.
“Que en el fallo de primer grado ha quedado establecido, en relación con la Municipalidad de Ñuñoa, que la acción deducida en su contra tiene por finalidad obtener la indemnización de los perjuicios que han sufrido los actores como consecuencia de la falta de servicio en que habría incurrido. Al respecto se estableció que el ente edilicio no ejerció ‘su labor de fiscalización antes del día del accidente, ni durante mucho tiempo después, así como tampoco comunicó a la empresa correspondiente el siniestro ocurrido ni el desperfecto en la vereda que provocó el incidente’, concluyendo que ‘incumbiéndole un imperativo legal, no ejerció el debido cuidado frente a la anomalía que presentaba el guardallaves apostado en una de las veredas de su comuna, circunstancia que la torna responsable de los perjuicios sufridos por los actores como consecuencia del incumplimiento que se le reprocha’”, reproduce la sentencia.
Para el tribunal de alzada: “La demandada no se puede excusar en la inexistencia de denuncias en relación con el desperfecto del guardallaves, ya sea por los vecinos o por la propietaria del elemento, teniendo en consideración que su responsabilidad emana de la obligación que tiene de administrar los bienes nacionales de uso público, entre los cuales obviamente se encuentran las veredas, donde estaba apostado el elemento dañoso, lo que incluye su cuidado y mantención, así como la obligación de señalizar la existencia de un desperfecto, circunstancia esta última que habría podido evitar el accidente ocurrido, así como los perjuicios sufridos”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en relación con la alegación de Aguas Andinas S.A. en cuanto a la incompatibilidad de las acciones deducidas, se coincide con lo concluido por el tribunal del grado si se tiene en consideración que tal cuestión solo se produce cuando se excluyan mutuamente o son contrarias entre sí, de suerte que la elección de una impida o haga ineficaz el ejercicio de la otra u otras, ninguna de cuyas circunstancias se produce en este caso si se considera que derivan de un mismo hecho, esto es, del accidente sufrido por la señora Dinamarca Morales. Si bien es cierto que la regla general es que en cada juicio se ejercite una sola acción, la facultad de que sean varias aparece reconocida en el artículo 17 inciso 1° del Código de Procedimiento Civil que dice ‘En un mismo juicio podrán entablarse dos o más acciones con tal que no sean incompatibles’, teniendo en consideración el principio de la economía procesal. Por otra parte, no se vislumbra el perjuicio que le podría irrogar a esta demandada el ejercicio conjunto de las acciones que controvierte, atendido que no se produce ninguna vulneración al debido proceso y a la posibilidad de defensa y aporte de pruebas”.
“Que en cuanto a la responsabilidad de Aguas Andinas S.A. es necesario tener en consideración que se estableció que es propietaria del guardallaves, por lo que como dueño, ya sea por sí o por intermedio de alguna empresa externa, le corresponde su mantención al ser funciones propias del giro del servicio que presta, lo que no hizo por cuanto se produjo el accidente por la inexistencia de la tapa que lo protegía. Es importante tener en consideración que la demandada incumplió con su obligación incluso después de cuatro meses de ocurrido el accidente. Es así como de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° 382, de 1989, Ley General de Servicio Sanitarios, el prestador, en este caso Aguas Andinas S.A., está obligado a controlar permanentemente y a su cargo la calidad del servicio suministrado, señalando el artículo 45 de la misma ley, en cuanto al servicio de alcantarillado de aguas servidas, que dicho prestador es responsable de la fiscalización de su adecuado funcionamiento. En consecuencia, la falta de tapa del guardallaves, y, por ende, su reparación deben considerarse una obligación de la empresa a cargo. De esta manera, la falta de denuncia de la municipalidad, vecinos o víctima no habilita a la demandada a eximirse de responsabilidad, por cuanto su obligación es permanente, atendido el servicio que presta y las normas que la rigen”, afirma la resolución.
“Que, en este caso, ambas demandadas son responsables del total de los perjuicios determinados, por las responsabilidades concurrentes de una y otra, y ello, naturalmente, sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que se ejerzan ulteriormente”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que se revoca la sentencia apelada de ocho de julio de dos mil veinte, dictada por el Sexto Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol N° C-30283-2017, en cuanto por ella se rechazó la acción de indemnización de perjuicios deducida por doña Lorena Sabrina Guidobono Dinamarca, y en su lugar se declara que se la acoge, condenando a las demandadas, Municipalidad de Ñuñoa y Aguas Andinas S.A., a pagarle solidariamente –en los términos previstos en el fundamento décimo de este fallo– por concepto de daño moral la suma de $7.000.000, con los reajustes e intereses referidos en el razonamiento decimosexto del mismo.
II.- Que se confirma el referido fallo, con declaración que se condena solidariamente –en los términos establecidos en el fundamento décimo de este pronunciamiento– a las mismas demandadas por concepto de daño moral a pagar a la actora doña María Eugenia Dinamarca Morales la suma de $70.000.000, con los intereses y reajustes referidos en el razonamiento decimosexto de este dictamen”.
Decisión de revocar el fallo en alzada y conceder la indemnización de perjuicios solicitada por la hija de la accidentada, acordada con el voto en contra del ministro Valderrama Martínez y, en la parte que rechazó la indemnización de perjuicios por daño emergente respecto de la demandante Dinamarca Morales, con el voto en contra de la abogada integrante Rivero Hurtado, quien estuvo por acoger la acción.