La Corte Suprema rechazó recurso los recursos de casación interpuestos por los demandados y confirmó la sentencia que condenó a clínica y médico cirujano a pagar solidariamente una indemnización total de $160.000.000 por concepto de daño moral a la cónyuge e hijas de paciente que falleció por negligencia médica, tras someterse a una cirugía en abril de 2015.
En fallo unánime (causa rol 80.856-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Manuel Antonio Valderrama, Arturo Prado, Mauricio Silva, la ministra María Angélica Repetto y el abogado (i) Héctor Humeres– desestimó la procedencia del recurso por estar dirigido en contra de hechos establecidos por los jueces del fondo.
“Que, como se dijo, el fallo recurrido desechó el recurso de nulidad formal promovido por la Clínica demandada y confirmó la sentencia de primer grado, para lo cual tuvo presente, además, que la señalada Clínica no rindió probanza alguna, en cuanto a acreditar que aquella cumplía con todas y cada una de las normas establecidas en el Reglamento de Hospitales y Clínicas, artículos 16, 26 y 29, además de asentar que, dándose los presupuestos del artículo 2317 del Código Civil, las partes debían ser condenadas de forma solidaria al pago de los perjuicios causados”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Por su parte, el fallo de primer grado, luego de señalar los hechos no controvertidos, en la motivación undécima, estableció a continuación los hechos a los que arribó, a partir del análisis de la prueba rendida, para luego entrar al análisis de existir o no infracción a la lex artis, utilizando la sentenciadora para ello, la prueba que estimó idónea para ese fin, es decir, la pericial producida por la parte demandante, desestimando la prueba testimonial rendida por el médico demandado, puesto que, según expresó, aun siendo médicos los señalados testigos, sus testimonios no lograron desvirtuar lo señalado en el informe”.
“Y es en virtud de los hechos explicitados en el mencionado informe, además de los asentados por el tribunal y aquellos no discutidos, que la sentenciadora concluye que el demandado señor Alcázar incurrió en variadas infracciones al deber que le imponía la lex artis médica, a saber: el realizar la ecografía preparatoria sin radiólogo; el hecho de no tratarse la cirugía sub lite –tendiente a tratar una obstrucción intestinal– de un procedimiento impostergable, al existir sospecha de cáncer, desconocer la etapa del mismo y el hecho de no cursar el paciente ninguna complicación aguda; el que terminada la operación, el paciente presentara signos que permitían sospechar la posibilidad de una complicación hemorrágica –que es la más habitual en este caso de cirugías–, además de los factores de riesgo por edad, lo que hacía exigible que el médico demandado siguiera conectado al equipo de enfermería, lo que no ocurrió, puesto que solo se enteró de lo sucedido a las 00:30 horas, cuando ese equipo le comunicó que el paciente estaba grave; el que una vez comunicado lo anterior, respondió el demandado señor Alcázar que ‘debían pasar más suero’, en vez de ordenar de inmediato una transfusión y traslado a pabellón del enfermo; el hecho de no apersonarse aquel demandado, de manera inmediata en la clínica, sino que a las 01:30 horas, luego de un llamado del médico de turno, quien, por la insistencia del personal de enfermería evaluó al paciente, a las 00:50 horas y, porque al volver a la clínica el demandado, no dispuso la transfusión inmediata del paciente, decidiendo esperar pruebas cruzadas”, detalla la resolución.
Asimismo, el fallo consigna que: “En lo relativo a las faltas incurridas por la demandada Serviclínica S.A. y el nexo causal de aquellas con el fallecimiento del señor Rodríguez, concluye que aquellas consisten en no tener a disposición del paciente ni un médico internista (sic) ni una ambulancia de traslado, resultando aquello determinante, conjuntamente con el actuar del demandado señor Alcázar, en el fallecimiento del señor Rodríguez Quiroz, desde que significó perder tiempos trascendentales en traslado, que retardaron aún más el adecuado tratamiento y reintervención de la hemorragia aguda que el paciente presentaba, teniendo además presente que, tal y como quedó antes establecido, uno de los factores relevantes en la mortalidad, asociada a este tipo de cirugías, es el tiempo que transcurra hasta que se instaura un tratamiento adecuado. A lo anterior, adiciona el hecho de ser esta demandada responsable por el hecho de sus dependientes, en este caso, el médico demandado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2320 y 2322 del Código Civil y, siendo de carga de la Clínica el acreditar que el dependiente hubiera ejercido sus funciones de un modo impropio, que le permitiera exonerarse de responsabilidad, no existe en el proceso antecedente alguno que permita establecer las precauciones que aquella habría empleado, a fin de ejercer el control, vigilancia y autoridad sobre el quehacer de su dependiente y menos aún, de qué manera y a pesar de ello, no le fue posible evitar el hecho dañoso”.
“Finalmente, en el considerando vigésimo tercero, se determinó el daño moral sufrido por cada una de las demandantes, a partir de la pericia psicológica aportada al proceso, condenándose a las demandadas de forma solidaria, según lo previsto en el artículo 2317 del Código Civil”, releva el fallo.
Para el máximo tribunal: “(…) entrando en el análisis, primeramente, del recurso promovido por el médico demandado, señor Alcázar, corresponde recordar que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone ‘exprese’, es decir, explicite, en qué consiste o cómo se han producido el o los errores que se denuncian, siempre que estos sean ‘de derecho’”.
“Además, dado su carácter extraordinario, la interposición del recurso se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresarse, en el libelo, de qué modo influyó substancialmente en lo decidido, el error que se reclama”, añade.
“Así, la única posibilidad de éxito del recurso se anida en la transgresión de las mencionadas leyes atingentes a la cuestión planteada, que por ello revisten aquí el rango de decisorias de la litis y, al no criticar la recurrente la circunstancia de haberse aplicado inadecuada o defectuosamente tal preceptiva, implícitamente reconoce y acepta su correcta aplicación en el fallo”, sostiene la resolución.
“Lo anterior, obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia substancial en lo resolutivo”, afirma.
“Que, versando la contienda sobre una acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que hizo valer en juicio. Concretamente, los artículos 2314, 2320 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que fueron precisamente aquellos preceptos los que se invocaron como sustento de la demanda interpuesta y que luego fueron aplicados en la sentencia censurada por el presente arbitrio procesal. Al no hacerlo, genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan tanto el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Erasmo Recabarren Pinochet en representación del demandado señor Alcázar, como los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por el abogado don Alejandro Pérez Vera, en representación de la demandada Serviclínica S.A., todos ellos en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, dictada el día ocho de agosto de dos mil veintidós”.