La Corte de Apelaciones de Santiago condenó a la empresa Edyce Metalúrgica SA a pagar una indemnización total de 270.000.000 por concepto de daño moral, a la cónyuge e hijos de conductor que falleció al volcar el camión que conducía debido a que la viga que trasportaba quedó mal estibada. Accidente de tránsito registrado en la Región del Biobío, en abril de 2021.
En fallo unánime (causa rol 18.065-2022), la Séptima Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Juan Cristóbal Mera, la ministra María Loreto Gutiérrez y la abogada (i) Claudia Candiani– estableció la responsabilidad de la empresa metalúrgica en el accidente que le costó la vida al marido y padre de los demandantes.
“Que, en consecuencia, se ha demostrado, con el medio de prueba señalado anteriormente, el informe de la SIAT, que la causa directa y necesaria del accidente que le costó la vida al señor Faúndez Cerda fue la deficiente carga y estiba de la viga de 50 metros de largo, aproximadamente, la que estaba asegurada solo con cuatro puntales, en circunstancias que los otros dos camiones tenían un refuerzo de ocho de estos puntales. Y el encargado de hacer tal carga y estiba fue la empresa Edyce Metalúrgica S.A., a través de sus dependientes. Esta última persona jurídica, entonces, desplegó una conducta negligente, esto es, ilícita, que causó daño, según se verá, y, por lo mismo, debe responder civilmente por ello”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que, a mayor abundamiento, el mismo informe de la SIAT, que hace prueba plena, según se ha dicho, refleja la declaración de Paolo Dapelo Valenzuela, representante de la empresa Transportes Fierro Sur SpA, quien se percató en la salida de los camiones que uno de ellos llevaba solo dos puntales ‘en la cola’, uno por cada lado, en circunstancias que los otros dos llevaban cuatro ‘en la cola’, dos por cada lado, lo que lo llevó a hablar con don Reinaldo Vera, empleado de Edyce Metalúrgica S.A., quien le dijo que no se preocupara porque ‘estaba con un perfil digamos de mayor densidad y que no pasaba nada’. Sobre este particular, el mismo señor Dapelo se comunicó vía WhatsApp con el señor Andrés Roco, de Edyce Metalúrgica S.A., habiéndose acompañado a los autos copia de dicha conversación: en ella el primero le dice al segundo ‘me preocupa la carga del Volvo patente BTCD, en la cola solo está asegurado por un puntal’ y que habló con ‘don Reinaldo’ y este le dijo que no se preocupara, respondiendo el señor Roco ‘Yo lo veo con él (con Reinaldo Vera) a ver qué hacemos’”.
“Este mismo informe de la SIAT reproduce los dichos de los choferes de los otros dos camiones, señores Rafael Andrés Monsalve Tamarín y Carlos Enrique Romero Ramírez, los que reiteran el hecho de que los camiones que ellos guiaban tenían ocho puntales asegurando su carga y que el camión accidentado solo tenía cuatro de estos puntales”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) en consecuencia, Edyce Metalúrgica S.A. realizó la carga y estiba, aseguró la enorme viga que transportaba el camión accidentado con cuatro puntales, en circunstancias que en los otros dos camiones sus respectivas cargas estaban aseguradas con ocho puntales y esa es la causa directa y necesaria del accidente. Y, por cierto, no puede la judicatura elucubrar sobre la supuesta responsabilidad del porteador, pues la acción va dirigida en contra de Copcisa S.A. Agencia en Chile y de Edyce Metalúrgica S.A. y solo puede razonarse y emitirse un pronunciamiento respecto de quienes son parte en la litis y no respecto de quienes no lo son”.
“Que –ahonda– la conducta negligente de Edyce Metalúrgica S.A., encargada de disponer y de estibar la carga sobredimensionada del camión patente BTCD-21, con el semirremolque patente HGJX-73, consistente en una viga de gran tamaño y peso, asegurándola deficientemente, con la mitad de puntales o tensores que aseguraban idéntica carga de otros dos camiones, provocó que se cortara uno de estos tensores, se desestibara la carga y se volcara el camión, falleciendo su conductor, el señor Sinforiano Segundo Faúndez Cerda, por un traumatismo craneoencefálico, resultando su cuerpo quemado en un 90% por el hecho de haberse incendiado el mencionado camión”.
“Que tal conducta negligente solo será un ilícito civil si ha provocado daño en los actores, pues así lo dice el artículo 2314 del Código Civil al consignar que ‘El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización’. Desde ya cabe señalar que la demanda no puede prosperar en cuanto pretende un resarcimiento por el daño sufrido por el señor Sinforiano Segundo Faúndez Cerda pues, sin perjuicio de lo razonado en el considerando cuadragésimo tercero de la sentencia, reproducido por esta Corte, lo cierto es que el daño moral es intransmisible, desde que se trata de un perjuicio personalísimo que solo puede vincularse a la persona de su titular, sin que los actores, cónyuge e hijos del difunto, puedan, entonces, obtener un provecho económico del sufrimiento ajeno; y debe reiterarse: en este extremo de la demanda no se acciona por el daño propio, sufrido por repercusión o rebote, sino por el que habría podido padecer el malogrado señor Faúndez Cerda”, aclara la resolución.
“Que la prueba testimonial rendida por la parte demandante, analizada en el motivo vigésimo de la sentencia en alzada, consistente en los dichos de seis testigos contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, legalmente examinados, sin tacha, que dieron razón de sus dichos y que no ha sido desvirtuada por prueba en contrario, de acuerdo a la regla 2ª del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, permite hacer prueba plena para demostrar el perjuicio extrapatrimonial, por repercusión, que han sufrido los actores Jacqueline Meris Sánchez Sandoval, cónyuge del señor Sinforiano Segundo Faúndez Cerda; y Cristóbal Alejandro y Fernanda Victoria, ambos de apellidos Faúndez Sánchez, sus hijos, por el fallecimiento de su cónyuge y padre, debido a la negligencia de la demandada Edyce Metalúrgica S.A., según se ha visto”, concluye el fallo.
Por tanto, se resuelve que:
“I.- Se revoca la resolución de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad, en aquel extremo que condenó a Copcisa S.A. Agencia en Chile al pago de las costas de la causa del incidente formado a propósito de su oposición de excepciones dilatorias, confirmándosela en lo demás.
II.- Se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, dictada por el 19° Juzgado Civil de esta ciudad.
III.- Se revoca la misma sentencia en cuanto desestimó la demanda deducida en contra de Edyce Metalúrgica S.A. y se decide, en cambio, que esta demandada deberá pagar a cada uno de los demandantes esto es, a la señora Jacqueline Meris Sánchez Sandoval, a la señorita Fernanda Victoria Faúndez Sánchez y al señor Cristóbal Alejandro Faúndez Sánchez, la suma de $90.000.000.
IV.- Las tres sumas de dinero referidas, cada una por $90.000.000, se reajustarán de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de esta sentencia y la del pago, devengándose intereses corrientes para operaciones reajustables desde que este fallo quede ejecutoriado y, también, hasta el pago.
V.- No se condena en costas a la parte demandada Edyce Metalúrgica S.A., por no haber sido vencida totalmente.
VI.- Se confirma, en lo demás, la aludida sentencia”.