La Corte Suprema rechazó recurso de queja, pero actuando de oficio dio lugar a la solicitud de suspensión del procedimiento por acuerdo alcanzado por las partes en una causa civil que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique por encontrarse en estado de acuerdo.
En fallo de mayoría la Primera Sala del máximo Tribunal estableció yerro en la resolución dictada por los recurridos, al rechazar tanto la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo como la reposición.
El fallo señala que de la tramitación de la causa se advierte que por escrito de 31 de enero de 2024 todas las partes solicitaron la suspensión del procedimiento de común acuerdo, lo que pedían por un plazo de 30 días a partir del 30 de enero.
Agrega la sentencia que, del tenor del artículo 64 Código de Procedimiento Civil, se advierte claramente que la solicitud de suspensión puede solicitarse en cualquier estado del juicio, sin que la norma disponga excepción alguna.
Añade la resolución que, “La ratio de una norma como la del citado artículo 64 obedece al carácter dispositivo del procedimiento civil que se le confiere a las partes del juicio. Sobre esto, Anabalón indica que ‘por acuerdo unánime de las partes, como que estas son dueñas del pleito y están autorizadas para hacer del proceso lo que quieran. La propia ley, en su afán de recalcar esto, ha hecho en ciertas ocasiones, después de disponer la no suspensión de los términos por causa alguna, la salvedad de que las partes pueden contrariar dicha orden, por mutuo acuerdo (Art. 339 del Código). Además, la vista de las causas en segunda instancia aún puede suspenderse, como se sabe, a solicitud de alguna de las partes o de común acuerdo de los procuradores o abogados de ellas’. (Anabalón Sanderson, Carlos (2017): Tratado de Derecho Procesal Civil, El juicio ordinario de mayor cuantía, p. 190)”.
Para la Sala Civil del máximo Tribunal, “(…) al cumplirse en este caso los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de suspensión de procedimiento, la Corte de Apelaciones debió acceder a dicha solicitud, ordenando la suspensión del procedimiento por el plazo acordado por las partes”.
Como consecuencia entonces de haberse accedido a dicha solicitud, indica la Corte que “(…) debería haberse suspendido el plazo para la dictación del fallo el que comenzaría a correr nuevamente una vez vencido aquel”.
Asimismo, el fallo consigna “Que, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el límite que el precepto establece, no resulta aplicable en la especie por tratarse de una norma general que es derogada por la ley especial contenida en el artículo 64 del mismo cuerpo legal, al regular exclusivamente la solicitud de suspensión del procedimiento de común acuerdo”.
Lo que en derecho correspondía, concluye la Corte, era acceder a la solicitud y ordenar la suspensión del procedimiento por el tiempo solicitado”, y no “(…) haber dictado la sentencia definitiva pues el procedimiento debió estar suspendido por así haberlo solicitado las partes de común acuerdo”, en razón de lo cual invalidó lo actuado a partir de la resolución que negó lugar a la suspensión del procedimiento solicitado por las partes, declarándose en su lugar que se accede a lo suspensión por el término solicitado; por tanto y atendido el tiempo trascurrido deberá procederse a una nueva vista de la causa ante tribunal no inhabilitado.
La decisión acordada con el voto en contra del ministro Arturo Prado, quien fue de opinión de no actuar de oficio. Tiene presente que el 433 del Código de Procedimiento Civil prevé que una vez citadas a las partes a oír sentencia no se admiten escritos ni prueba alguna, norma que en aplicación al artículo 13 del Código Civil es la que debe prevalecer, por ser aquella la relativa a un negocio particular y, en cambio, el artículo 64 del precitado Código la que constituye una disposición general. Agrega que el artículo 800 N° 3 del Código Adjetivo establece como trámite esencial en segunda instancia la citación para oír sentencia definitiva y que aunque no está explícitamente regulado en nuestra legislación, se deben entender que sus elementos comprenden los trámites de la dictación del decreto autos en relación, la inclusión de la causa en tabla, el anuncio y la vista de la causa regulado en el artículo 223 de ese cuerpo legal, todos trámites que se ventilaron ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique, pues la causa se encontraba en estado de acuerdo. Por ello, como no procedía la presentación de ningún escrito los ministros recurridos actuaron conforme a derecho al rechazar la solicitud de suspensión del procedimiento.