La Corte de Apelaciones de La Serena rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Coquimbo que condenó al requerido a la pena de 60 días de prisión en su grado máximo, la que fue sustituida por la remisión condicional, como autor del delito de presentación de medio de prueba falso ante tribunales en una causa civil.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que el tipo penal descrito y sancionado en el artículo 207 del Código Penal, exige que concurran circunstancias de naturaleza subjetiva (conocimiento), sin embargo, en el caso de autos éstos no resultaron probados, de forma que la condena carece de antecedentes que la sustenten. Además, los diversos medios de prueba no fueron analizados de manera íntegra, lo que queda en evidencia con la mirada que se hace de la pericia rendida.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de La Serena rechazó el recurso de invalidación. El fallo pone de relieve que, “(…) el recurso de nulidad es un arbitrio de derecho estricto, lo que implica que no solo debe ser clara y precisa la descripción de los supuestos fácticos en que se funda, sino que también lo debe ser en cuanto al sustento jurídico normativo en que se apoya, todo lo que debe tener la debida coherencia con la petición que somete a decisión de la Corte.”
En ese sentido, refiere que, “(…) un recurso de esta naturaleza, por ejemplo, debe satisfacer la exigencia de explicar pormenorizadamente la forma en que se ha producido la contravención a la o las leyes denunciadas como conculcadas, la indicación de la totalidad de las normas jurídicas involucradas, que se haga mención expresa y determinada de la forma en que se ha producido la infracción y cómo aquella influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo o, en su caso, el señalamiento claro y preciso de las circunstancias que configuran las causales de nulidad absoluta del artículo 374 del Código Procesal Penal, como por ejemplo, el completo señalamiento de los principios de la lógica, de los conocimientos científicamente afianzados o máximas de la experiencia transgredidas, y cómo se produce dicha infracción.”
De allí que, “(…) una alusión genérica de una supuesta infracción o de normas legales o de principios, de máximas o conocimientos erróneamente aplicados o argumentos globales respecto de la forma en que se produce dicha infracción o de la influencia de este quebranto en la sentencia no configura, en modo alguno, la exposición requerida a un recurso de esta naturaleza.”
Lo anterior, ya que en virtud del artículo 378 del Código Procesal Penal, la exigencia de fundamentación, “(…) implica que el recurso debe consignar los fundamentos de hecho y de derecho en que se sostiene, lo que resulta relevante tanto para resolver sobre su admisibilidad -según ordena el inciso segundo del artículo 383 del respectivo códigocomo para fijar los límites de la competencia del tribunal que conocerá del recurso de nulidad, según prescribe el artículo 360 del mismo cuerpo normativo.”
Con ello, razona que, “(…) la causal esgrimida apunta a un error en la ley, sin que en parte alguna del breve texto se señale, ni de forma genérica ni puntual, cuál es la norma o normas que resultaron infringidas, desoídas, mal interpretadas o derechamente no utilizadas por el juzgador, de forma que resulta imposible comprender cuál es el derecho o la decisoria litis que busca sea aplicada.”
En consecuencia, “(…) adoleciendo de un defecto formal de tal magnitud como el indicado”, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de Coquimbo y condenó en costas al recurrente.