El Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago acogió la demanda de declaración de unidad económica y despido improcedente de dos conductores de buses de transporte de pasajeros.
En el fallo (causa rol 3.232-2023), la magistrada Carmen Gloria Correa Valenzuela acogió la acción tras establecer que la parte demandada no justificó la causal de necesidades de la empresa esgrimida en la comunicación de despido de los trabajadores.
“La representante legal de las demandadas doña Elsa Jacqueline Gómez Pérez declara que ambas empresas se dedican al transporte de pasajeros. Que la demandada STP S.A se formó en el 2022 para enfrentar la nueva licitación, que STP solo se quedó con el terminal Maipú. Otros recorridos los ganó STU y son operados por este. STU, tiene más o menos 3000 trabajadores y STP más o menos 1000 trabajadores”, consigna el fallo.
La resolución agrega que: “Todo lo anterior, unido a lo afirmado en la contestación en cuya virtud las demandadas sostienen que: ‘la constitución de STU tiene por antecedente y motivo principal, el haberse adjudicado STP las concesiones US3 y US5 en la licitación de vías 2019’ (sic) queda acreditado que las demandadas de autos, constituyen la figura del único empleador en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo”.
“Atendido el mérito de lo antes razonado, y en cuanto a la justificación de la causal de despido de los actores, si bien ha quedado acreditado que la demandada STP dejó de operar el terminal ‘Juanita’ desde el 8 de abril de 2023, sí consta en autos del mismo Oficio N° 4054/2024 DTPM de 9 de febrero de 2024, STP opera la Unidad de Negocio N° 7 del Sistema de Transporte Público Metropolitano. Asimismo se señala que Santiago Transportes Urbano S.A sí es concesionaria de dos unidades de servicios, que en el año 2023 administró 6 terminales realizó 53 servicios”, añade.
“A ello, se une lo declarado por los testigos de los actores quienes están contestes en que los trabajadores que prestaban servicios en el terminal ‘Juanita’ fueron reubicados en otros servicios”, releva.
Para el tribunal: “En este escenario, las demandadas de autos no lograron demostrar la racionalización de la dotación de personal, como refiere en la carta de despido, no siendo suficiente las Resoluciones que se incorporan al juicio, no probando tampoco que la empresa habría pasado de requerir 2200 conductores a requerir solo 845, como también se señala en la misiva”.
“Debe tenerse presente que doctrinariamente se ha entendido que la razón del despido debe centrarse en necesidades de carácter económico o tecnológico, esto es, que autoriza al empleador a despedir cuando no puede mantener la fuente laboral por motivos de naturaleza objetiva; en razón de lo anterior, los hechos que la constituyen deben ser ajenos a la voluntad de las partes, pues apunta a que el trabajador sea desvinculado por mociones objetivas. (Lanata F., Gabriela, “Contrato individual de trabajo”, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Legal Publishing, 2010, p. 283)”, aclara la resolución.
“En este escenario, lo anterior, unido a la prueba aportada por la demandada estima esta sentenciadora, no concurren los aspectos de carácter técnico, ni graves, que se exige”, concluye.
Por tanto, se resuelve:
“I.- Que SE RECHAZA LA EXCEPCION DE FINIQUITO.
II.- Que SE ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA, declarándose IMPROCEDENTE EL DESPIDO DE LOS ACTORES, por lo que la demandada de autos deberá pagar las siguientes prestaciones:
Roberto Pastrián Cáceres:
Diferencia Indemnización por años de servicios (11 años) $1.160.723.
Recargo legal 30%, sobre la indemnización por 11 años: $3.830.385.
Diferencias Horas extras $698.139.
II.- Del total anterior, deberá descontarse el monto de $1.059.608 ya pagado en finiquitos parciales, según lo resuelto en el motivo décimo noveno.
Luis Eduardo Salas Salas:
Recargo legal 30% $3.413.090.
Diferencias Horas extras $1.636.924.
III.- Que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV.- Que SE DECLARA QUE LAS DEMANDADAS SERVICIO DE TRANSPORTE DE PERSONAL SANTIAGO S.A y SANTIAGO TRANSPORTE URBANO S.A, constituyen una Unidad Económica por lo que deberá responder solidariamente al pago de las prestaciones anteriores.
V.- Que se deberán pagar las cotizaciones de seguridad social de ambos actores, correspondientes a las diferencias de horas extras”.