La Corte Suprema rechazó los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por las partes, y confirmó la sentencia que acogió demanda de indemnización de perjuicios por accidente laboral y que ordenó a la empresa demandada, Strabag SpA, el pago de la suma de $30.000.000 por concepto de daño moral al demandante.
En fallo unánime (causa rol 87.56-2023), la Cuarta Sala del máximo tribunal –integrada por las ministras Gloria Ana Chevesich, Andrea Muñoz, el ministro Diego Simpértigue, la abogada (i) Carolina Coppo y el abogado (i) Ricardo Abuauad– desestimó la procedencia de los recursos impetrados al no existir necesidad de unificación sobre la materia cuestionada ni acompañar los recurrentes sentencias de contraste real.
“Que el fallo impugnado al invalidar de oficio el del grado, en lo que dice relación con la indemnización por lucro cesante, consideró la definición y fundamentos expuestos por esta Corte en los antecedentes Rol 2766-2020, para luego concluir ‘que es necesario establecer elementos objetivos que permitan proyectar la certeza del ingreso, beneficio o utilidad perdida, nada de lo cual logró ser demostrado en autos, por lo que la pretensión de este rubro no puede ser satisfecha, pues no se probó el real grado de incapacidad del trabajador para desempeñarse en el futuro, por lo que ha de desecharse las indemnizaciones por lucro cesante’, y en la de reemplazo, rechazó el ítem indemnizatorio al no resultar acreditado”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que, como se dijo al analizar el recurso de la demandada, para dar lugar a la unificación de jurisprudencia se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumible en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, son claramente homologables con aquella materia de la sentencia que se incorpora al recurso para su contraste”.
“Que, realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados en la motivación precedente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis no cumplen con el requisito de presentar una concepción o planteamiento jurídico disímil, en una situación fáctica análoga, y que denote una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada”, añade.
“En efecto, las tres sentencias presentadas para su comparación respecto de esta materia, y que corresponden a las dictadas por esta Corte en las causas Rol N° 2547-2014, N° 82.482-2016 y N° 2766-2020, se pronuncian sobre presupuestos fácticos diversos al del presente juicio”, releva el fallo.
“En la primera –prosigue–, esta Corte acogió el recurso de unificación de jurisprudencia al estimar que la conducción de un camión cargado en la carretera es una actividad extremadamente riesgosa expuesta a diversos factores que pueden provocar un accidente, por lo que era relevante que los encargados de supervigilar la operación de transporte se hicieran con elementos para seguir en tiempo real el desplazamiento del vehículo. Estimó que el empleador no ejecutó las medidas preventivas para demostrar haber efectuado actividades idóneas o eficaces para prevenir la ocurrencia del accidente, y que dicha omisión hace presumir que su interés era asumir el riesgo extremo que los conductores no descansaran como estaba convenido en el contrato con tal de llegar a su destino algunas horas antes de lo que correspondía, incumpliendo con la obligación del artículo 184 del Código del Trabajo”.
“En la segunda, desestimó el recurso, ya que consideró acertado el fallo impugnado al rechazar el recurso de nulidad, en cuanto la sentencia del grado acogió la demanda y reguló a título de lucro cesante la suma de $19.250.000, como consecuencia de la disminución de la capacidad de ganancia del demandante. Se tuvo presente que el actor de 50 años de edad desempeñaba labores de aseo y asistencia propios del hogar y junior en general, que el 1 de agosto de 2014 sufrió un accidente en el lugar que realizaba su trabajo; que su grado de incapacidad es del 100% y permanente; que su remuneración ascendía a un sueldo mínimo, y que percibe actualmente una pensión de $140.000. En vista de aquello, la sentencia del grado acogió indemnizar por este rubro, en la proporción que faltaba para completar el ingreso mínimo, esto es, $110.000 mensual, a contar del mes de junio de 2016 hasta que el trabajador cumpla 65 años de edad”, reproduce.
“Y la última –continúa–, estimó que yerra la Corte de Apelaciones de San Miguel al concluir que el lucro cesante requiere de una pérdida de una ganancia cierta y no meramente probable o hipotética, toda vez que el lucro cesante es una proyección de un beneficio o ganancia legítima que le hubiera significado al acreedor la ejecución correcta del contrato. A este respecto, la sentencia de mérito tuvo por acreditado que el accidente del trabajo produjo al actor una merma física de carácter permanente, cuya consecuencia se proyectará por todo el resto de la vida laboral, por lo que resulta correcto tanto la declaración de existencia del daño como el método empleado para su determinación, al proyectar el porcentaje de dicha merma a las remuneraciones que podría obtener hasta cumplir la edad que le permitiría acceder a una pensión de vejez, por lo que acogió el recurso de unificación de jurisprudencia”.
Para el máximo tribunal: “(…) a la luz de lo expuesto, no existe una contradicción jurisprudencial que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto debe prevalecer, pues no se verifica el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, dado que corresponde a un hecho asentado en la presente causa, que no se acreditó el grado real de incapacidad del actor para desempeñarse en el futuro, sin que pueda establecerse elementos objetivos que permiten proyectar la certeza del ingreso, beneficio o utilidad perdida, como sí fue asentado en las dos últimas sentencias de contraste citadas”.
Por tanto, se resuelve que: “se rechazan los recursos de unificación de jurisprudencia interpuestos por la parte demandante y demandada, en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago”.