La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la empresa Pacífico Cable SpA, en contra de sentencia que la condenó a pagar solidariamente una indemnización de $35.000.000 por concepto de daño moral, a trabajador subcontratado que sufrió accidente del trabajo.
En fallo unánime (causa rol 2-2024), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Claudio Gutiérrez Garrido, César Panés Ramírez y el abogado (i) Felipe Muñoz Levasier– descartó vicios en la sentencia impugnada, dictada por el 1° Juzgado de Letras de Coronel, que sancionó a la empresa por su responsabilidad en el accidente registrado el 27 de marzo de 2022, en la comuna de Rengo.
“Esta Corte –y a diferencia de la tesis enarbolada por el impugnante– comparte lo argumentado y concluido por la jueza de base, porque la verdad es que los hechos concretos que fueron establecidos en el fallo impugnado dan sustento a la aplicación normativa que allá se hizo y, como conclusión, a la decisión a la que en definitiva se arribó, y lo argumentado por la demandada recurrente importa, en lo esencial, más bien una variación del sustrato fáctico que se asentó a partir de la ponderación racional de la prueba incorporada al juicio”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, lo esgrimido en esos tres aspectos dicen directa relación con los hechos en base a los cuales se estableció la culpa que asistió a Pacífico Cable SpA en el accidente del trabajo que afectó al demandante (considerandos vigésimo quinto a trigésimo quinto y trigésimo séptimo a quincuagésimo primero), puesto que, en lo medular, la jueza del a quo tuvo por acreditado que dicha empresa tenía la calidad de empresa principal dueña de la obra en que prestaba servicios el actor y que, en tal calidad, incumplió su deber de seguridad, al no vigilar ni fiscalizar el cumplimiento, por parte de sus contratistas (Orlando Jiménez Fierro y Redes del Sur César Curimil Calfulaf E.I.R.L.), de la normativa relativa a higiene y seguridad, no adoptando todas las medidas de seguridad para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores de sus contratistas y, en particular, respecto del demandante Peranchiguai Navarro. Y, conforme a todo esto, en la sentencia se tuvo por concurrente la presunción de culpabilidad del artículo 1547 del Código Civil en relación a la empresa principal”.
“Asimismo, son hechos asentados en la sentencia cuestionada, que Pacífico Cable SpA tenía el rol de mandante y empresa principal en una relación de subcontratación con el empleador del actor y, además, que en la especie el accidente del tránsito fue uno del “trabajo”, dado el particular escenario en que se produjo. Estos son, entonces, aspectos fácticos cuya existencia se estableció en base a las probanzas incorporadas al juicio y fue con asiento en todos esos hechos que el tribunal de la instancia, dentro del ámbito de sus facultades, tuvo por concurrente la responsabilidad solidaria de la demandada recurrente”, añade.
Para la Sexta Sala: “Revisada la sentencia reclamada, aparece que, en lo medular, desde su considerando décimo quinto (sic) en adelante, se desarrolla lógicamente la cuestión materia de la controversia y se analiza toda la prueba aportada por los litigantes, entregándose las razones por las cuales no se adscribe a la tesis de la demandada recurrente, explicando el porqué arriba a la convicción que la condujo a acoger la demanda incoada, haciéndose cargo de los puntos en los que enfatiza el impugnante, explicitándose racionalmente la forma en que llega a la convicción definitiva, haciéndose cargo y desarrollando con claridad los razonamientos que condujeron a la conclusión que se reprocha en el recurso en comento”.
“En otros términos –ahonda–, se llegó a la conclusión reclamada, mediante la utilización de un procedimiento lógico que permite la reproducción del razonamiento utilizado al efecto y, por ende, que permite también su control intersubjetivo, lo que implica que se cumplieron en el fallo de base con los parámetros formales del mencionado artículo 456, y, en lo concreto, no se vulneró ninguna de las reglas del pensamiento. Por lo demás, en el recurso no se explicita ni precisa cuál o cuáles serán las reglas o principios de la lógica que se estiman infringidos, pues curiosamente se habla de unas supuestas “máximas de la lógica”, empero sin señalar su contenido. Y tampoco cabe discurrir acerca de una eventual infracción a unas ‘máximas de experiencia’, que no fueron enunciadas con claridad ni, en extremo, acreditada su procedencia, dado que su existencia no consta a estos sentenciadores”.
“Que, entonces, una cosa es que la conclusión a la que se arribó sea defectuosa en la construcción del respectivo silogismo –cuestión que en la especie no ocurrió– y otra muy distinta que el impugnante no esté de acuerdo con el contenido de la misma, que es precisamente lo que, en concepto de esta Corte, acaece en este caso con ocasión del recurso incoado. Asimismo –y vale traerlo a colación aquí–, ha de tenerse muy presente que la infracción que en este caso exige la ley debe ser “manifiesta” –evidente y cierta– y no cualquier tipo de vulneración, lo que tampoco podría discurrirse en la situación de autos. Por consiguiente, del escenario procesal explicitado se desprende que, en la forma en que fue planteado, el recurso de autos no puede prosperar afincado en la causal señalada”, afirma la resolución.
“Que, por último, en subsidio (segunda causal subsidiaria), se invocó el motivo de invalidación contemplado en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4), ambos del Código del Trabajo, acusándose, en lo esencial, la inexistencia de una ponderación completa y pormenorizada de los medios probatorios aportados a la causa, no considerándose los instrumentos acompañados y las pruebas rendidas, lo que llevó a responsabilizar a Pacífico Cable de las supuestas infracciones al artículo 183-E del mismo texto (…) Que este motivo de nulidad no llevará mejor suerte que los anteriores, en la medida que el fallo en cuestión, a diferencia de lo afirmado por la recurrente, cumple con la preceptiva contenida en el numeral 4 del citado artículo 459, puesto que se analizó toda la prueba, se señalaron las probanzas que no alteraban las conclusiones a las que se arribó, se establecieron los hechos que se estimaron por acreditados y se expuso el razonamiento que condujo a dicha estimación. Conforme a ello, no existe el defecto denunciado en el recurso, y más bien lo que pretende la recurrente es que se haga un nuevo análisis de los medios probatorios, según su particular teoría del caso y se llegue a las conclusiones que enarbola precisamente a partir de su propia mirada acerca de lo debatido”, razona el tribunal.
“Por todo lo anterior, el actuar de la autoridad recurrida se aprecia de acuerdo a las normas legales y reglamentarias que le sirven de sustento, en el ejercicio de los derechos y deberes que le incumben, conforme al contrato de concesión de servicios celebrado entre las partes y a sus respectivas bases, en casos expresamente previstos para dicho ejercicio, con lo que en caso alguno cabe atribuirle un actuar arbitrario o ilegal, razón por la cual procede el rechazo del recurso, del modo que a continuación se decide”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE RECHAZA, en todas sus partes y con costas, el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada Pacífico Cable SpA, en contra de la individualizada sentencia definitiva de quince de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras de Coronel, y, en consecuencia, que esta sentencia no es nula”.