La Corte de Apelaciones de Chillán acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de San Carlos, que condenó al acusado a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito consumado de tratos degradantes a personas vulnerables.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que el tribunal dio por acreditado la participación del requerido en la comisión del delito, en circunstancias que la única prueba rendida en el juicio por parte de Fiscalía fue la declaración de la presunta víctima, desde que, si bien, declaró una trabajadora social del programa reparatorio de maltrato del Servicio Nacional de Menores en el que se encontraba la adolescente con anterioridad, lo cierto es que, dicha testigo reconoció no haber recibido un relato directo de parte de la víctima, por cuanto la víctima se lo había relatado a otro psicólogo del programa, respecto de quien no recordó durante el juicio las expresiones referidas por él. De ese modo y, considerando que, tampoco el programa realizó alguna prueba de carácter psicológico y pericial respecto de la adolescente que permitiera medir la existencia de daño asociado a los hechos y, con ello cuantificar el daño que afirmaba haber apreciado a simple vista en la adolescente, no se puede condenar, menos, si el Tribunal no entrega argumentos suficientes para justificar su decisión de preferir la versión de la víctima por sobre la del imputado, quien negó haber proferido los dichos que se le atribuyen.
Aduce que, el hecho de que la víctima haya declarado que experimentó al momento de los hechos “angustia, miedo y pena”, no significa que se configurara el tipo penal, puesto que se exige la existencia de un daño de gravedad que menoscabe su dignidad, mas son, un mal trato banal o de menor entidad.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, con relación al artículo 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Chillán acogió el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) los jueces están obligados en sus sentencias a indicar todos y cada uno de los medios probatorios que se hayan rendido, expresar sus contenidos y en base ellos razonar, señalando las motivaciones que se han tenido en cuenta para preferir unos de otros o para darle preeminencia, de modo que de dicho análisis fluya la constancia de cómo hicieron uso de la libertad para apreciarla y llegaron a dar por acreditado los hechos y circunstancias que serán inamovibles posteriormente.”
Despejado lo anterior, advierte que, en virtud de los artículos 403 ter y 403 bis, ambos del Código Penal, “(…) no cualquier sometimiento es reprochable penalmente, sino aquel que presente caracteres de trato que afecte la dignidad de las personas señaladas gravemente, esto es, produciéndole un menoscabo grave a la dignidad y este elemento es parte del resultado que exige el tipo penal, se interrelaciona con el elemento de la acción “trato degradante”. La importancia de este elemento del tipo es que no basta con que el trato degradante sea grave en sí mismo, sino que además éste debe causar efectivamente, en el caso concreto, un menoscabo grave a la dignidad de la víctima.”
En ese mismo sentido, refiere que “(..) la doctrina ha sostenido algunos parámetros para determinar si la conducta ilícita es lo suficientemente grave para constituir trato denigrante, por ejemplo, los efectos físicos y mentales en la víctima, para determinar si el menoscabo a la dignidad tiene la gravedad suficiente para que se produzca el resultado tipificado en la norma.”
Con ello, manifiesta que, “(…) si bien, la sentenciadora razona adecuadamente respecto de la participación del imputado en los hechos del requerimiento, no sucede lo mismo respecto de un elemento del tipo penal, cual es, que se haya producido un “menoscabo grave en la dignidad de la víctima”.
Lo anterior, ya que, “(…) la sentenciadora sólo se refiere a lo que esta última manifestó, respecto a lo que sintió en el momento de los hechos, estimándose que dichos argumentos resultan insuficientes para tener por acreditado tal elemento del tipo penal, pues de ellos no se desprenden los efectos adversos que habrían acarreado en su psiquis.”
Concluye la Corte que, “(…) no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de San Carlos y ordenó que se realice un nuevo juicio oral simplificado ante juez no inhabilitado.