La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección presentado por concejal y le ordenó a la Municipalidad de la comuna de San Pedro de la Paz, en coordinación con las reparticiones pertinentes, la empresa sanitaria Essbio y la junta de vecinos del sector, elaborar en el plazo de 30 días un plan de trabajo de mantención, conservación y resguardo de los acuíferos laguna Grande y humedal Bayona.
En fallo unánime (causa rol 1.419-2024), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Rodrigo Cerda San Martín y las ministras Viviana Iza Miranda y Claudia Vilches Toro– estableció el actuar arbitrario de la casa edilicia al no adoptar las medidas necesarias para evitar la contaminación que afecta a la zona donde se emplazan los cuerpos de agua.
“Teniendo en consideración el marco normativo amplio y desformalizado en que se desenvuelve la acción constitucional de que se trata, es preciso detenerse en diversos aspectos que denuncia el recurso, donde se evidencian una serie de circunstancias que justifican su interposición. En efecto, es de público conocimiento para los habitantes de San Pedro de la Paz, que el sector donde se ubica la Laguna Grande y el Humedal Bayona, son barrios tradicionales y antiguos donde vive gran cantidad de personas y, en donde se privilegia la vida familiar al aire libre y el desarrollo de diversas actividades deportivas, por tanto convoca a una gran cantidad de vecinos que viven, transitan, hacen deporte y se recrean en dichos lugares, es más, en la Laguna Grande se emplaza la Corporación Cultural de San Pedro de la Paz y el Club de Regatas Miramar, existen además los llamados Food Truck y los fines de semana se instala una feria artesanal”, detalla el fallo.
La resolución agrega: “Que, en tales condiciones ha de tenerse en consideración el Decreto con Fuerza de Ley N 1, de 2006, de Interior, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, indica que estas corporaciones autónomas de derecho público están primordialmente destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar la participación de esta en el progreso económico, social y cultural de la respectiva comuna (artículo 1 de la recién citada ley); debiendo promover el desarrollo comunitario (artículo 3°); hallándose también facultadas para desarrollar funciones relacionadas con la protección del medio ambiente (artículo 4° ); y debiendo, asimismo, fomentar la participación ciudadana y la coordinación con otros servicios públicos en su Plan de Desarrollo Comunal (artículos 6°, 7° y 93°), e incluso contando, además, con una unidad encargada de la función de medio ambiente, aseo y ornato (artículo 25)”.
“En este escenario, así las cosas, no puede el municipio recurrido mantener solo una conducta pasiva frente al reclamo de sus vecinos en cuanto a su calidad de vida y entorno, más aún cuando este, finalmente, favorece el desarrollo comunitario, la participación ciudadana y la protección del medio ambiente y, desde esta perspectiva, la Municipalidad de San Pedro de la Paz ha incurrido, a lo menos, en una omisión arbitraria en la realización de actividades concretas de coordinación con los vecinos, con ESSBIO y con otros entes públicos para impedir o aminorar el impacto evidente de la contaminación en dichas zonas”, añade.
“Que, acorde a lo que se viene reflexionando, el recurso habrá de prosperar del modo que se dirá, teniendo presente para ello la normativa a que se ha hecho referencia y, en lo que resulta más relevante, considerando que constitucionalmente el Estado (y sus órganos) se encuentran al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común (artículo 1° de nuestra Carta Fundamental) y, además, que desde un punto de vista de razonabilidad, deviene como necesario en el caso de autos exigir una actividad más eficiente y eficaz al municipio recurrido, que con su omisión afecta, principalmente, el derecho a la integridad física y psíquica de los recurrentes, garantía protegida en el numeral 1° del artículo 19 de la mencionada Carta”, consigna la resolución.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “También se ve conculcada una de la garantía fundamental invocada por el recurrente como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación consagrado en el artículo 19 N°8 de nuestra Carta Fundamental, siendo relevante destacar al efecto que la titularidad de este derecho tiene un carácter erga omnes, lo que posibilita el uso del recurso de protección como una especie de acción popular o pública, en la medida que el derecho a la protección del medio ambiente es uno de aquellos cuya degradación afecta a toda la comunidad, ya que sus efectos impactan el medio en el cual todos vivimos”.
“Por ello, sostiene el profesor Nogueira Alcalá: los tribunales ‘deben actuar en esta materia con el principio in dubio pro ambiente y en materia de legitimación activa en materia de recurso de protección con el principio in dubio pro accione (Justicia Ambiental’, Revista de Derecho Ambiental, Mayo 2010, N°2, pág. 18)”, concluye.
Por tanto, se resuelve que: “SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por MARCELO BERSANO REYES en favor de los habitantes de la comuna de San Pedro de la Paz, sólo en cuanto se dispone que la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, deberá adoptar, a la brevedad, todas las medidas de coordinación que fueren pertinentes, con Essbio y la Junta de Vecinos correspondiente al sector donde se emplaza La Laguna Grande y el Humedal Bayona objeto del recurso, como asimismo con los órganos de la administración con competencia sobre la materia, debiendo elaborar un plan de trabajo en conjunto que deber ser presentado a esta Corte en un plazo de 30 días, desde que este fallo quede ejecutoriado, con el objeto de propender a la mantención, conservación y resguardo de la Laguna Grande y el Humedal Bayona”.