La Corte Suprema acogió recurso de casación en el fondo y, en sentencia de reemplazo, condenó a las demandadas, la Empresa Portuaria Coronel SA y la Compañía Puerto de Coronel SA, a pagar solidariamente una indemnización total de $236.960.000 por concepto de daño moral y lucro cesante, a los padres, cónyuge e hijas de trabajador que murió en un accidente laboral, registrado en diciembre de 2010, en el puerto de Coronel.
En fallo unánime (causa rol 13.853-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y la abogada (i) Leonor Etcheberry Court– estableció que se incurrió en un error al rechaza la demanda deducida por los padres del trabajador.
“En el caso en examen, la demandante Avelina Barahona Torres invocó su propio sufrimiento, angustia y aflicción sufrida a raíz de la muerte de su hijo. Aunque la actora falleciera antes de que se dictara la sentencia definitiva de primer grado que condenó a las demandadas Empresa Portuaria Coronel y Compañía Puerto Coronel S.A. por su actuar negligente que permitió la ocurrencia del hecho dañoso, el mandato judicial que en su oportunidad otorgara para la defensa de sus derechos y pretensiones no se ha extinguido con su muerte y, a la vez, el ejercicio de esa acción indemnizatoria incorporó en el patrimonio de la actora este derecho de carácter litigioso, de modo que el carácter personal de la acción resarcitoria no obsta a que ella pueda ser transmitida a sus herederos”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que tocante a la situación del demandante Rigoberto Neira Castro, conviene recordar, como ya ha tenido ocasión de aclarar este tribunal de casación, que en el ámbito de la responsabilidad civil extracontractual invocado, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo”.
“En particular, este último precepto consagra en forma positiva un principio que, aun en ausencia de regla expresa, es admitido en todos los sistemas, cual es el que la reparación ha de ser integral. En otros términos, la indemnización ha de comprender todo el daño”, añade.
“Es este un principio que se erige tan evidente que basta con su enunciación, sin que parezca necesario justificarle, ya que se presenta como una conclusión lógica de la idea de responsabilidad civil y reparatoria. Según el principio conocido como restitutio in integrum, la indemnización ha de comprender la suma que coloque a la parte que ha sido dañada en la misma posición en que estaría si no hubiese sufrido el hecho dañoso por el cual ahora está obteniendo compensación”, afirma el fallo.
“Que –continúa–, consiguientemente, en lo que por ahora interesa aclarar, debe concluirse que no existe sustento normativo que avale la pretendida limitación para reclamar indemnización por daño moral en el caso de las víctimas por repercusión. Antes bien, la regla es que todo daño producido por una conducta negligente de otra persona da lugar a la obligación de indemnizar, lo que, entonces, hace depender el deber resarcitorio únicamente de una cuestión de orden fáctico, es decir, la prueba del daño alegado”.
“Entonces, no es posible condicionar la titularidad de la acción de reparación –por daño moral, en el caso– según órdenes de preferencia que la ley no ha previsto para ese caso, sino que para otros diversos que persiguen distintas finalidades y que además atienden a un factor –la naturaleza del vínculo– que, en principio, tampoco es necesariamente relevante para definir la titularidad de la acción resarcitoria fundada en la responsabilidad aquiliana. Así se ha resuelto, entre otras, en las sentencias dictadas por esta Corte Suprema en los autos roles 9428-2013, 31.713-2014 y 5.473-2018”, releva.
“Que, en consecuencia, en lo que dice relación con los aspectos que se vienen analizando, al desestimar la demanda deducida por los padres del trabajador fallecido, el fallo ha transgredido los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, error de derecho que debe ser enmendado, prestando acogida al arbitrio anulatorio”, resuelve el máximo tribunal.
Exposición al daño
En cuanto a la exposición imprudente al daño, supuestamente cometida por el trabajador el fallo consigna: “Que la sentencia ha aplicado la hipótesis prevista en el artículo 2330 del Código Civil estableciendo que Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto Coronel S.A. efectuaban periódicas charlas de seguridad al personal, incluyendo al trabajador accidentado, que existía un procedimiento de consolidado y desconsolidado de contenedores de fecha 1 de abril de 2009 y un Procedimiento de Consolidado de Maderas de 29 de octubre de 2010 que indicaba, en lo que interesa, que queda estrictamente prohibido el ingreso de carga al contenedor estando personal al interior de este”.
“Sin embargo –razona–, esas circunstancias no bastan para colegir, como lo hace el fallo recurrido, que tales específicas instrucciones ‘necesariamente han debido ser conocidas del señor Neira Barahona’, afirmación que únicamente aparece sostenida en el hecho de haberse impartido charlas de seguridad al empleado sin que se precise si su contenido se haya referido al particular procedimiento aplicable al trabajo encomendado, el día de los hechos, al trabajador fallecido, máxime si quedó establecido que el accidente se produjo debido a la negligencia de las demandadas en la formulación de un procedimiento seguro de estiba de la carga mencionada en las circunstancias propias del trabajo que precisamente se desarrollaba ese día 16 de diciembre de 2010 en la Bodega 10 del puerto de Coronel”.
“Entonces, corresponde determinar si el resultado nocivo se ha debido únicamente a la negligencia de las demandadas o también al actuar descuidado de su trabajador y para sortear el problema que surge frente a la multiplicidad o pluralidad de causas, discriminando de entre todas las concurrentes aquella que tiene la eficacia de generar el perjuicio, la doctrina recuerda que el factor a considerar es que esa causa debe constituir un elemento necesario y directo del daño”, plantea el fallo.
Para la Sala Civil: “Para dilucidar este asunto puede acudirse a lo que esta Corte ya ha tenido la ocasión de asentar al adentrarse en el examen de la causalidad, en lo relativo a la circunstancia de ser el hecho del agente una condición necesaria para generar el daño”.
“La discusión –prosigue– sobre este aspecto se ha sustentado tradicionalmente en la teoría de la equivalencia de las condiciones, que entiende todas las causas como equivalentes, en la medida que cada una sea condición necesaria de la producción del daño. Sin embargo, ante la frecuente coexistencia de causas y sucesión o secuencia de acontecimientos que pueden contribuir a la producción de un resultado dañoso, han acudido los autores a criterios tales como la causalidad adecuada o eficiente, para justificar la imputabilidad que puede atribuirse al autor de un hecho por las consecuencias que de este hayan derivado. Este criterio permite definir, entre los múltiples factores potencialmente dañosos, cuál es el preciso hecho que produjo el perjuicio, para así determinar la imputabilidad de la conducta, cuestión que resulta particularmente relevante si con posterioridad al hecho culpable surgen factores extraños que interfieren la relación causal, tales como la intervención de terceros o de la propia víctima, o la conducta omisiva de esta última, como se discute en la especie”.
“Que, sin duda, la creación del riesgo de la especie obedece a la negligencia de las demandadas y de ello da cuenta el presupuesto fáctico asentado que resulta inamovible para este tribunal de casación”, asevera la resolución.
“El fallo estableció que para que pudiera ser operada la grúa dentro del contenedor era menester que no hubiera ningún trabajador en su interior. Esa era la instrucción contenida en el procedimiento de estiba que estaba vigente desde algo menos de dos meses de antelación a la data del accidente y por ello es que en el sumario efectuado por la autoridad marítima fue sancionado el operador de la grúa por esa maniobra. Ciertamente, también sancionó al trabajador fallecido, pero esa atribución de responsabilidad, además de ser evidentemente ineficaz, solo atiende al hecho de ‘permanecer al interior de un contenedor, mientras se efectuaba faena de consolidado’ y no a lo que ahora resulta relevante dilucidar, esto es, el conocimiento del riesgo asumido en una labor cuya ejecución fue tolerada por el empleador, sin que exista prueba suficiente que evidencie que el trabajador sabía que semejante maniobra estaba prohibida y que, no obstante ello, igualmente la realizó. No debe olvidarse, además, que ha quedado asentado que el procedimiento de trabajo en la estiba de la madera en el contenedor era inapropiado e incorrecto, debiendo el supervisor a cargo haber dado instrucciones precisas de la manera segura de hacer la labor, lo que no aconteció”, detalla.
“Entonces, aun cuando el trabajador decidiera ingresar al contenedor para realizar la maniobra de carga, ese accionar no autoriza a colegir que hubiese contado con los elementos necesarios que le permitieran advertir lo riesgoso de su actuar y que, en consecuencia, se expusiera imprudentemente al riesgo. Ante la imposibilidad de colegir fundadamente que, a pesar de las periódicas charlas de seguridad que le fueron impartidas, conocía de las instrucciones específicas que verbalmente o por escrito pudo dictar su empleador, la decisión voluntaria de Neira Barahona de realizar la labor que le fue encomendada del modo que lo hizo, no resulta suficiente para colegir que esa acción importe una exposición imprudente al daño por su parte y no puede desprenderse de ese hecho que el resultado nocivo producido haya sido consecuencia del actuar tanto de los autores del ilícito como de la víctima y que se configure un fenómeno de concausas, o que el daño de que se trata sea el resultado simultáneo del obrar del agente y la víctima”, advierte.
“Que, de este modo, al declarar los jueces que el operario se expuso imprudentemente al riesgo, también han quebrantado el artículo 2330 del Código Civil”, concluye el fallo de casación.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo que: “se revoca la sentencia de veintidós de septiembre de dos mil diecisiete, en aquel segmento que rechaza la demanda deducida por Rigoberto Neira Castro y Avelina Barahona Torres y, en su lugar, se acoge esa acción en cuanto se dirige en contra de Empresa Portuaria Coronel S.A. y Compañía Puerto de Coronel S.A., a las que se condena a pagar solidariamente a los aludidos demandantes, a título de daño moral, la suma de $15.000.000 para cada uno de ellos.
En lo demás, se confirma dicho fallo, con declaración que las mencionadas demandadas deberán pagar a las demandantes Karin Ivonne Sepúlveda Muñoz, Leslie Kathleen Neira Sepúlveda, Catalina Araceli Neira Sepúlveda y Michelle Yannina Neira Sepúlveda, a título de daño moral, la suma de $20.000.000 a cada una de ellas, y la cantidad de $126.960.000, por concepto de lucro cesante”.