La Corte Suprema invalidó de oficio la resolución recurrida y, en sentencia de reemplazo, amplió el número de propietarios que deberán ser indemnizados por la instalación defectuosa del agua potable en las viviendas que adquirieron en conjunto habitacional de La Serena.
En fallo de mayoría (causa rol 111.186-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, María Angélica Repetto García, María Soledad Melo Labra y el abogado (i) Raúl Fuentes Mechasqui– dio lugar parcialmente a la demanda deducida y condenó a la empresa Inmobiliaria e Inversiones Alagoas SA y constructor civil, a pagar solidariamente una indemnización de perjuicios de $11.601.838 por concepto de daño emergente, a cada demandante singularizado.
“Que, atendido los antecedentes que se han reseñado, y en consideración a la documental que consta en el proceso, se advierte que la sentencia de la Corte de Apelaciones ha realizado un análisis parcial y poco razonado de las pruebas rendidas, sin explicitar, argumentar o desarrollar, como ha debido, la correcta relación entre todas ellas, especialmente en la determinación del daño emergente derivado de las incorrecciones de las instalaciones de agua potable de las casas de los demandantes”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “En efecto, el fallo de primer grado asentó la efectividad de los hechos que fundamentan la responsabilidad demandada, esto es, que los demandados, ya como propietario primer vendedor, o como profesional a cargo, desarrollaron de manera imperfecta las instalaciones de agua potable del conjunto habitacional en que tienen sus casas los demandantes, responsabilidad que basó en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, con sustento en la utilización de materiales de mala calidad en la construcción de cañerías”.
“Sin embargo, el juez a quo estimó que los daños señalados solo afectaron a 12 de los demandantes, como precisa en el considerando vigésimo noveno, pero que solo 4 acreditaron mediante cotizaciones y boletas de sobreconsumo de agua potable, los perjuicios efectivamente sufridos, echando en falta la existencia de informes o peritajes que acreditasen el costo de las reparaciones”, añade.
“Que –prosigue–, no obstante la conclusión precisada, y considerando que el informe del perito designado por el juez de primer grado se expidió luego de dictada su sentencia, la Corte de Apelaciones, en una corta precisión, desestimó el informe señalado por estimarlo genérico, sin que exista razonamiento alguno en relación con la información que tal prueba proporciona sobre los inmuebles y daños que han sufrido los demandantes, tal y como se precisa en su contenido. Al efecto, el informe señalado refiere con precisión los inmuebles afectados y las especificaciones erróneas en las instalaciones de agua potable, consignando sobre el daño patrimonial que este ‘… se calcula que asciende a la suma de UF 501,01; conforme a criterio de estimación del monto de reemplazo o de reproducción de las partes afectas de la vivienda a su condición original, cuando aún no se producía el daño por las filtraciones de agua en el inmueble. Esto llevado a los 29 inmuebles afectados completa un valor de UF 14.529,32 (catorce mil quinientas veinte y nueve Unidades de Fomento con treinta y dos centésimas)’”.
Para la Sala Civil: “Lo señalado da cuenta de una apreciación parcial de los antecedentes probatorios del proceso y particularmente del informe pericial, ya que la Corte de Apelaciones concluye que aquel contiene un análisis general del daño sin referirse a los inmuebles de los demandantes, lo que no resulta efectivo, como se advierte del detalle de los anexos donde precisa justamente las propiedades de los demandantes, con una explicación pormenorizada de las indicaciones técnicas de los materiales empleados en las instalaciones del conjunto habitacional, lo que justifica una determinación uniforme del valor de las reparaciones”.
“De igual forma, aquella prueba y sus anexos, no se relacionan con la reseñada en el motivo octavo del fallo de primer grado, referida a la documental que da cuenta de la titularidad del dominio de los inmuebles de cada uno de los demandantes, circunstancia que por lo demás no fue controvertida por los demandados”, releva el fallo.
“Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la apreciación de los elementos constitutivos de la obligación cuyo cobro se solicita. Así, la ausencia de aquellos razonamientos tornan incomprensible la decisión en relación a los antecedentes que se determinaron en el proceso, lo que demuestra, consecuencialmente, una falta de fundamentación, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate”, advierte.
“Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias”, acota.
Asimismo, el fallo consigna que: “En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: ‘5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil’ (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales)”.
“En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156”, sostiene el fallo.
“Que –ahonda–, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.
En este mismo sentido, ‘considerar’ implica reflexionar sobre algo determinado, es decir, concreto”.
“Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo”, afirma.
“Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad que se ejercerá en este caso en razón de las motivaciones expresadas anteriormente”, concluye el fallo invalidante.
Por tanto, se resuelve en la sentencia de reemplazo:
“I.- Que hace lugar parcialmente a la demanda de folio 1, de fecha 23 de mayo de 2017, y se condena a los demandados a pagar a cada uno de los demandantes precisados en el motivo 8° de esta sentencia, una indemnización de perjuicios por daño emergente, por la suma de $11.601.838, monto que será reajustado conforme la variación del IPC desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, y en igual período, intereses corrientes.
II.- Que se rechaza el lucro cesante y daño moral demandados por falta de prueba.
III.- Que, se confirma en lo demás la sentencia apelada.
Decisión acordada con el voto en contra del ministro Silva Cancino.