La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia que desestimó la demanda presentada contra centro comercial por clienta que resultó lesionada al sufrir una caída en piscina instalada para la práctica del deporte acuático denominado flowboard.
En fallo unánime (causa rol 34.807-2023), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Juan Eduardo Fuentes, Arturo Prado, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y la abogada (i) María Angélica Benavides– descartó infracción en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que rechazó íntegramente la demanda deducida en contra de la sociedad Chileclimbers de Servicios Limitada y el centro comercial Mall Sport SA.
“Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa se condicen con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; el procedimiento y la oportunidad en que debe ofrecerse, aceptarse y rendirse las probanzas; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades de los sentenciadores en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Empero, solo a algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia se les reconoce el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria y son aquellas que estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de los magistrados que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación”.
“Ahora bien –prosigue–, en la medida que los jueces del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, tanto en cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la apreciación que se realiza en conjunto de todas las probanzas; salvedad que se apoya en el componente básico de prudencia en la decisión que exhibe la actividad jurisdiccional, por cuanto las determinaciones que adoptan los jueces, si es que acatan estos preceptos que rigen la prueba, les otorgan libertad para calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que, siguiendo esta línea de razonamiento se ha alegado vulneración al artículo 1698 del Código de Bello, norma que se infringe si se altera el onus probandi, esto es, cuando se obliga a una de las partes a probar un hecho que le corresponde acreditar a su contraparte, lo que en este caso no ha ocurrido, ya que era carga probatoria de la demandante no sólo acreditar la existencia del contrato suscrito entre las partes, sino también los derechos y obligaciones que emanaban de aquel, en especial que La Ola debía estar en nivel 3, así como también la veracidad del hecho fundamental alegado por su parte y en los cual se funda la demanda, a saber, que cuando la actora ingresó a La Ola está se encontraba en nivel 7 y no 3. Y en cuanto a la demanda de responsabilidad extracontractual tocaba a esta, tal como se exigió por el fallo cuestionado, acreditar sus presupuestos”.
Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) tampoco se vislumbra la infracción que se ha denunciado respecto del artículo 1702 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el valor de instrumentos públicos a aquellos instrumentos privados acompañados en la causa y que fueron reconocidos por la parte a quien se oponen, así como tampoco, le otorgaron dicho valor a instrumentos privados que no cumplían con aquel requisito, no restándoles el valor probatorio que ellos pudieran tener”.
“Respecto a la transgresión del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en reiteradas ocasiones se ha sostenido por este tribunal, que dicha disposición no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, por ser una regla que no impone forzadamente una valoración probatoria, siendo una facultad su apreciación por los jueces del fondo, afirmación que deriva de una interpretación que emana de la historia fidedigna del precepto, conforme lo consignado en la segunda parte del artículo 19 del Código Civil. Misma situación que ocurre con el artículo 399 de dicho cuerpo legal, el cual no regula el valor probatorio de la confesión, sino que, se remite al artículo 1713 del Código de Bello”, afirma la resolución.
“En cuanto a la supuesta vulneración al artículo 425 del Código de Enjuiciamiento Civil, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la apreciación del mérito de un informe de peritos constituye una cuestión de hecho cuya estimación corresponde en forma soberana a los jueces de la instancia y no queda sujeta, en consecuencia, al control del tribunal de casación”, releva.
“La sana crítica –ahonda– a que se refiere el precepto citado debe entenderse que dice relación con un proceso eminentemente subjetivo de aquel que analiza una opinión expuesta por otro –en este caso un perito-, sin sujeción a parámetros rígidos o preestablecidos en normas jurídicas. Es por ello una materia de apreciación y, por lo mismo, de hecho, privativa de los jueces llamados a valorar la prueba y no de aquellos llamados a controlar la legalidad de la valoración. No obstante lo señalado, tampoco se observa cómo el informe pericial podría haber hecho variar lo resuelto por el fallo recurrido, desde que se trata de un informe emitido por un médico traumatólogo que informó acerca de la lesión sufrida por la actora, y no así respecto a las circunstancias que rodearon el accidente, ni menos al hecho de si La Ola estaba operando en su máxima potencia al momento de ingresar a ella la actora, como lo plantea esta en su recurso”.
“Por último, en cuanto al artículo 1713 del Código Civil, su infracción se basa en no haberse considerado el reconocimiento efectuado por el apoderado de Chileclimbers respecto a que La Ola tendría 7 niveles, sin embargo cabe precisar que el fallo recurrido no niega dicha circunstancias, es más, la reconoce como un hecho acreditado en la causa”, añade.
“Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho que se han señalado – no han rechazado pruebas que la ley admite ni han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos-; de lo que se advierte que la demandante más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de tales probanzas, que la equivocada aplicación de los preceptos indicados, circunstancia que impide revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba, y variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado”, concluye.