La Corte Suprema confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios extracontractual presentada por los hermanos de trabajador que murió en un accidente laboral registrado en centro de distribución de Lampa, en diciembre de 2013.
En fallo unánime (causa rol 120.327-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros y ministras Arturo Prado, Mauricio Silva, María Angélica Repetto, María Soledad Melo y el abogado (i) Diego Munita– descartó infracción en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado que desestimó la acción, al estar dirigida en contra de empresas que no eran las dueñas de la obra o faena en que se registró el accidente fatal.
“Indica el fallo en cuestión que, para determinar –en este caso– la empresa principal, es necesario considerar la actividad que realiza, es decir, el objeto del negocio, el tipo de contrato o vinculación entre los intervinientes, la transitoriedad, permanencia, interrupción, porque debe marginarse de esa figura los servicios puntuales, específicos y esporádicos”, plantea el fallo.
La resolución agrega que: “Concluyen los jueces del fondo que la empresa principal, no es Agencias Universales S.A., quien se limita a adquirir o contratar un servicio de remodelación de sus bodegas en calidad de cliente, sino Consir que es la empresa que realiza la obra o faena de remodelación y que ha decidido externalizar o subcontratar alguno de estos trabajos y por ende la ‘dueña de la obra’, haciendo aplicable a esta última, el régimen que esgrimen los actores, considerando irrelevante la localización de la prestación del servicio, de lo que coligen que, bajo este supuesto de responsabilidad, la demanda se encuentra mal dirigida”.
“Agregan que, por la misma razón expresada, y aunque mucho más lejano aun, se encuentra la Sociedad Grupo Empresas Navieras S.A, cuya posición consideran, tampoco se encuentra desarrollada suficientemente en la demanda”, añade.
“En mérito de lo expuesto, el fallo en estudio concluye que, no queda más que admitir interrogación por la responsabilidad directa de las empresas demandadas, sin que se haya encontrado prueba acerca de los hechos, ni en el derecho, ningún asilo afirmativo, por lo que confirman la sentencia de primer grado que rechaza la demanda”, releva.
Para la Sala Civil del máximo tribunal: “(…) asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, consistentes en que la empresa principal, no es la demandada –Agencias Universales S.A.– quien se limitó a adquirir y contratar un servicio de remodelación de sus bodegas en calidad de ‘cliente’, sino que Consir que es la empresa que realizó la obra o faena de remodelación y que decidió externalizar o subcontratar alguno de estos trabajos, y, por ende la ‘dueña de la obra’, haciendo aplicable a esta última, el régimen de responsabilidad esgrimido por los actores, en el que resulta irrelevante la localización de la prestación del servicio”.
“Como, además, la inexistencia tanto del actuar negligente o culpable por parte de las demandadas respecto del accidente de trabajo que le costó la vida a don Jaime Abel Saldivia Pacheco; como del daño moral que los actores dicen haber sufrido”, afirma la resolución.
Asimismo, el fallo consigna: “Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza”.
“Que –ahonda– en mérito de lo expuesto y razonado precedentemente, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que no se vislumbra la infracción al artículo 183-A del Código del Trabajo, así como tampoco a los artículos 44, 2314 y 2329 del Código Civil, en relación a los artículos 183-E del Código del Trabajo y, artículo 3 del Decreto Supremo N°594 del Ministerio de Salud, por cuanto dicha normativa no resulta aplicable respecto de las demandadas de autos, en razón de haberse concluido que la demandada Agencias Universales S.A. no tiene la calidad de empresa principal, ni de dueña de la obra en que ocurrió el lamentable fallecimiento del hermano de los actores”.
“Respecto de la conculcación de los artículos 342 N°3 del Código de Procedimiento Civil y, artículos 1699 y 1700 del Código Civil, ello tampoco es efectivo, por cuanto los sentenciadores en forma correcta valoraron la prueba documental que se pretende omitida, consistente la copia de Investigación elaborada por la Dirección del Trabajo; lo que se advierte en el considerando vigésimo tercero del fallo, en donde, los sentenciadores, ponderando y valorando la referida prueba documental, concluyendo que de ella no es posible establecer que las demandadas incumplieron el deber de cuidado que se les imputa, descartando su mérito, toda vez que, los procedimientos administrativos de investigación y sanción llevados a cabo por la Dirección del Trabajo, únicamente establecen la responsabilidad del empleador directo del trabajador y de la empresa que contrató la realización de los trabajos, esto es, Maestranza y Servicios Integrales Metalmecánicos Cachapoal S.A”, concluye.