La Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Rancagua, que revocó aquella de base que hizo lugar a una demanda de precario, y en su lugar, desestimó la acción.
La Empresa de Ferrocarriles del Estado (EFE), sostuvo ser la dueña de un inmueble ubicado en la comuna de El Olivar, adyacente a la ruta 5 sur en el tramo “Rancagua – Los Lirios”.
La demandante acusó que, desde hace algunos años por ignorancia o mera tolerancia de su parte, el Club Deportivo Nuevo Lincoln ocupa el inmueble para sus fines sociales, sin existir ningún tipo de antecedente jurídico que habilite al demandado la tenencia del predio.
El demandado no respondió la demanda, por lo que el procedimiento continuó en su rebeldía; en consecuencia, el tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda de precario, y ordenó la restitución del inmueble, al considerar como acreditados los requisitos del precario establecidos en el artículo 2195 del Código Civil.
El demandado apeló la decisión de primer grado, argumentando que no existe precario debido a que él es el legítimo dueño de la propiedad, acompañando para tal efecto copias del título e inscripciones marginales de que acreditan su dominio respecto del predio en litigio; por lo tanto, la Corte de Rancagua revocó el fallo de base y desestimó la demanda, al apreciar que, “(…) la demandada no sólo ostenta un título de dominio que ampara su posesión, sino que además, resulta altamente probable que el problema materia del pleito se deba a que existen duplicidad de inscripciones que abarcan el retazo de terreno aquí en disputa, y la determinación de cuál de ellos es válido, requiere un juicio ordinario que así lo determine”.
En contra de este último fallo EFE dedujo recuso de casación en la forma y en el fondo.
En su libelo de nulidad formal, la empresa estatal invocó la falta de consideraciones de hecho y de derecho para sustentar el fallo, argumento que fue desechado por la Corte Suprema al estimar que las discrepancias con lo resuelto no constituyen por sí mismas un vicio que pueda ser objeto de un recurso de casación en la forma.
Respecto a la nulidad sustancial, el demandante acusó la infracción de los artículos 1698, 1712, 2195 del Código Civil, y 426 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que el tribunal de primera instancia estableció que la Empresa de Ferrocarriles del Estado es dueña del inmueble cuya restitución reclama, mientras que el fallo de segunda instancia no formula análisis sobre si la demandante es o no dueña de la propiedad en litigio y solo estimó que la parte demandada ocupa el inmueble porque tiene un justo título.
El máximo Tribunal desestimó el recurso de casación en el fondo, luego de razonar que, “(…) constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y los ocupantes de la cosa”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) la sentencia recurrida analizó latamente la prueba rendida, y vinculó aquella con antecedentes objetivos del proceso, como fue la georreferenciación del Ministro de Fe que notificó la demanda, a la parte demandada, en el inmueble que ocupaba, circunstancia que relacionó con el título de dominio que invocó, concluyendo que aquella no sólo ostenta un título de dominio que ampara su posesión, sino que además, resulta altamente probable que el problema materia del pleito se deba a que existen duplicidad de inscripciones que abarcan el retazo de terreno aquí en disputa, y la determinación de cuál de ellos es válido o guarda una relación con la ocupación material lo que requiere de un litigio de diversa naturaleza al que origina esta causa”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema rechazó los recursos de casación en la forma y en el fondo, por lo que la controversia respecto de quién es el verdadero dueño del inmueble deberá ser resuelta en un juicio declarativo.