La Corte de Apelaciones de Concepción acogió el recurso de protección interpuesto por un estudiante de medicina, en contra de la Universidad de la Santísima Concepción.
El recurrente relata que, durante el año 2023, cursaba su internado en el campo clínico Hospital Herminda Martin de Chillán.
Añade que, si bien no se encontraba al día en el pago de sus obligaciones, atendida la naturaleza del vínculo contractual que los unía, dichos incumplimientos no ponían término al contrato.
Agrega que fue objeto de un sumario en el que se le formularon cargos y se resolvió su expulsión de la Universidad por alterar, presuntamente, el certificado que emitió un Doctor, en la parte que el médico prescribió: “Actualmente debe hacer reposo en casa hasta el lunes 28 de agosto”, por “Recomiendo no realizar turnos hasta el lunes 28 de agosto”. Durante el sumario el Doctor que emitió el certificado declaró que éste era genuino, pero estaba adulterado en los términos señalados.
Niega haber adulterado el documento, reconociendo únicamente que el certificado fue enviado desde su casilla electrónica institucional, pero no por él, sino que por su pareja quien no fue citada a declarar en el sumario.
Alega que en la Formulación de Cargos no se hizo ninguna referencia a la epilepsia no refractaria que padece y por la cual su médico recomendó no hacer turnos de noche porque la privación de sueño le provocaba las crisis.
Estima que se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que en el sumario no se consideraron una serie de antecedentes que se hicieron valer; y que en la decisión de la Universidad primó el interés económico de terminar el contrato de prestación de servicios educacionales, debido al incumplimiento de la obligación de pago.
En su informe, la Universidad señaló, en síntesis, que no existe ningún acto arbitrario o ilegal que pueda imputársele, desde que la sanción de expulsión aplicada al actor, fue determinada por la autoridad universitaria competente y dentro del marco de un proceso sumarial legalmente tramitado.
Agrega que la garantía al debido proceso del Nº3 inciso 5º del artículo 19 de la Carta Fundamental, invocada por el recurrente, establece que “Nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley y que se hallare establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho”, lo que precisamente aconteció en este caso, ya que la decisión atacada se dictó por las autoridades competentes, dentro de la esfera de sus atribuciones y con estricto apego a las reglas que regulan los sumarios de la Universidad.
La Corte de Concepción acogió el recurso de protección. El fallo señala que, “es útil precisar que el derecho al debido proceso debe entenderse no en forma restrictiva, sino en relación con la sujeción al propio Reglamento y el cumplimiento formal de cada uno de los pasos que éste contempla, ya que la sola existencia de un reglamento, por sí sólo no lo hace incontrovertible, por el contrario, lo supedita a las normas legales y constitucionales (…)”.
A continuación, el fallo hace una revisión detallada de las normas reglamentarias de la Universidad y de la resolución que sancionó al estudiante con la expulsión, para luego señalar que “uno de los principios que deben orientar un debido proceso es aquél que permite al inculpado ser oído y rendir las pruebas que estima van en apoyo de su defensa o, al menos, indicar las razones por las cuales una determinada diligencia no se considera”.
Luego señala que “si bien el Dictamen explica los motivos por los cuales se desestimaron los documentos acompañados como prueba documental, no ocurre lo mismo respecto de la prueba testimonial ofrecida y en la que se solicita expresamente que se cite a doña (…)”.
Al respecto, añade que “la única justificación para haber prescindido de esta testigo, emana del abogado de la recurrida al evacuar el informe solicitado, estimando que: por sí sola la declaración de la novia del actor, no constituye un medio de prueba idóneo para exculparlo, de lo contrario podría llegarse al absurdo que frente a la sola y exclusiva versión inculpatoria de un tercero, la sentencia debía ser absolutoria, sin haber aportado al proceso otros antecedentes que demostraran su inocencia”, y agrega que el Sr. Fiscal ponderó la prueba, dando por acreditada la efectividad de los hechos denunciados así como la participación del recurrente en los mismos, sin que aquello pudiese ser alterado con la sola declaración inculpatoria de su novia”.
Concluye señalando que, “(…) la expulsión del sumariado limitó sin ninguna explicación o justificación su posibilidad de rendir prueba y con ello poder ejercer su derecho a defensa respecto a los cargos que le fueron planteados, lo que implícitamente vulnera el debido proceso.
Por lo expuesto, la Corte dejó sin efecto la resolución de expulsión y su apelación, manteniendo la formulación de cargos y la contestación de los mismos, ordenando que un Fiscal no inhabilitado continúe con la tramitación del procedimiento con estricta sujeción al Reglamento que establece el Procedimiento para Sumarios.
La Fiscal Judicial Durán previno que concurre a la decisión considerando además que “a la época de los hechos, el recurrente se encontraba cursando su internado en el Hospital Herminda Martín de Chillán, (…) lo que exige que el alumno rinda ramos de prácticas que sólo aceptan un 20% de inasistencia, de tal suerte que si el estudiante se ausenta por razones de salud, o no puede asistir, debe suspender la carrera o solicitar nota pendiente de la asignatura, y retomar sus actividades académicas de formación al año siguiente. (…) Además, no es discutido que el recurrente tiene un diagnóstico clínico de epilepsia no refractaria, tratada por el neurólogo (…)”.
Luego, cita la parte final de certificado emitido por el médico tratante del recurrente, que señala que “recomiendo postergar examen de medicina interna, que pudo actuar como factor estresante, para al menos 4 semanas más, con el fin de ajustar cabalmente su tratamiento farmacológico y asegurar su capacidad de concentración y estabilidad emocional”.
A continuación señala que “a juicio de quien previene, todo lo relacionado en los dos motivos que preceden, habría llevado al recurrente, al parecer, a tomar una decisión indebida, como sería la remisión de un certificado médico cuyo contenido no se ajusta íntegramente a la veracidad, cuestión que el recurrente niega; pero aun siendo este hecho cierto, ello no es suficiente para adoptar una decisión de última ratio, como es la que adopta la recurrida, cercenado con ella 7 años de formación profesional”.