La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el recurso de reclamación deducido en contra de la resolución exenta, adoptada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), que le impuso una multa de 300 UF a ejecutiva bancaria por uso de información privilegiada.
En fallo unánime (causa rol 380-2023), la Sexta Sala del tribunal de alzada –integrada por el ministro Mario Rojas, la ministra Marisol Rojas y la abogada (i) Paola Herrera– descartó error o infracción de ley en la resolución dictada por la autoridad fiscalizadora.
“Que el primer argumento que se invoca en la reclamación se sustenta en que se habría infringido el principio de legalidad. Al efecto, debe tenerse presente que, en el caso en análisis, se concluyó fundadamente y luego de un extenso análisis de todos los antecedentes reunidos que, concurrían todos los requisitos que contempla el artículo 164 de la ley 18.045, para estimar que la información a la que tuvo acceso la reclamante tenía el carácter de privilegiada; y como tal, se encontraba obligada al cumplimiento del deber de abstención, a que se refiere el artículo 165 de la misma ley”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “El deber de abstención a que se refiere la norma legal en comento le imponía la obligación de inhibirse de adquirir o vender valores sobre los cuales recaía tal información; lo que no ocurrió, sino que, por el contrario, realizó las operaciones que se particularizaron precisamente en el motivo cuarto precedente, lo que se encuadra en la hipótesis de la parte final del inciso primero del artículo en análisis. En consecuencia, bastaba la inobservación del deber de abstención, como ocurrió en este caso, para incurrir en la infracción, vulnerándose los principios de credibilidad en el mercado de valores, la transparencia y, en especial, la confianza de los inversionistas”.
“Que esta misma alegación se reprodujo en el recurso de reposición que se dedujo en sede administrativa, siendo también desechada, manteniéndose, en consecuencia, los argumentos ya expresados en la Resolución Sancionatoria”, añade.
“Que como segunda argumentación –prosigue–, se ha cuestionado que en la Resolución Sancionatoria se haya considerado la operación de 21 de diciembre de 2020, por la venta de 3.230 acciones de CAP como una operación distinta a la operación del día 28 del mismo mes, siendo que –como expuso el recurrente– se trataba de una sola; alegación que también habrá de desestimarse, por cuanto, la conclusión a la que se llegó en la investigación y por la cual se sancionó, es que se trataba de dos actos jurídicos distintos. Así se desprende de su lectura en los puntos 15; 15.1 y 15.2; 15.3 y 15.4. Argumentación que se ratifica en el Punto III.3 de la Resolución que rechazó la reposición, sustentada en la prueba documental acopiada en el proceso administrativo”.
Para el tribunal de alzada: “(…) por todo lo antes razonado, la recurrida se ha ajustado a la legalidad, encontrándose las Resoluciones impugnadas debidamente fundadas, con estricto apego a las normas constitucionales y legales que se han denunciado; mas parece que lo que ha hecho el reclamante es manifestar su disconformidad en la forma que se ha decidido resolver este proceso administrativo de carácter sancionatorio, y que ha tenido todas las instancias para modificar la decisión que le impuso una multa. No existe fundamento para modificar a ‘censura’, la sanción, como lo pide en su acción”.
“Que todo lo anterior lleva en forma indefectible a desechar la reclamación de autos”, concluye.