La Corte Suprema confirmó la sentencia que condenó a conductora a pagar una indemnización total de $66.323.513 por su responsabilidad en el accidente de tránsito que protagonizó en abril de 2013, al no respetar la luz rojo del semáforo emplazado en la intersección de la calle Lo Arcaya con Luis Pasteur, comuna de Vitacura.
En fallo unánime (causa rol 133.349-2022), la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por el ministro Mauricio Silva Cancino, las ministras María Angélica Repetto, María Soledad Melo y los abogados (i) Diego Munita y Enrique Alcalde– desestimó la procedencia del recurso al estar dirigido en contra de los hechos asentados por los jueces del fondo.
“Que de lo expuesto precedentemente aparece que las disposiciones legales denunciadas por la recurrente y sus alegaciones tienen por objeto cuestionar –en lo medular– la conclusión a la que arriban los sentenciadores después de efectuar el análisis de los antecedentes del juicio respecto de la cuantificación de los daños que se reclaman y la existencia del lucro cesante. Así, su reproche de ilegalidad se circunscribe a la supuesta inobservancia de las normas sustantivas que cita, las que, aplicadas correctamente, debieron llevar a los jueces del fondo a regular los montos indemnizatorios en las sumas peticionadas por la actora y conceder el lucro cesante que se demanda”, plantea el fallo.
La resolución agrega: “Que así planteado el recurso de nulidad sustancial, sus alegaciones conciernen a la esfera de los hechos de la contienda en los términos que fueron asentados por los jueces de la instancia. En efecto, la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo, desconociendo la que sí ha sido fijada respecto a los montos a los que arribaron los jueces del grado como la falta de prueba para conceder el lucro cesante. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna”.
En el fallo, la Sala Civil recuerda: “Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los jueces sentenciadores”.
“Como se sabe –prosigue–, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo debe dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador”.
“Que al respecto, cabe recordar que las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere”, añade.
“Se ha dicho que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios”, releva.
“Que no existe contravención del artículo 1698 del Código Civil que la recurrente denuncia, ya que esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En el caso sub lite correspondía a la actora acreditar los hechos que fundamentan el lucro cesante, esto es, que dejó de percibir ingresos en el período que estuvo dedicada al cuidado exclusivo de su hija a causa del accidente padecido por ella, y los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba aportada ello no aconteció, y luego que los montos probados fueron inferiores a los pretendidos por la demandante constituyendo nuevamente las alegaciones de la recurrente una disconformidad con la valoración efectuada, pero que no dan cuenta de una vulneración que autorice la revisión del fallo”, concluye.