La Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Corte de Valdivia, que hizo lugar al recurso de nulidad presentado por la Municipalidad de Osorno en contra del dallo de base, que la condenó junto al demandado principal al pago de las indemnizaciones respectivas por el despido indirecto, declarando la responsabilidad solidaria del municipio; y en su lugar, excluyó al municipio como responsable al desestimar la existencia de trabajo en régimen de subcontratación.
El demandante sostuvo que fue contratado como carpintero por la empresa demandada, para ejecutar trabajos de reparación del Liceo Carmela Carvajal de Pratt, de la ciudad de Osorno, faena encargada por la Municipalidad de dicha ciudad, en su calidad de mandante y dueña de la obra.
Refiere que por diversos incumplimientos laborales y previsionales del empleador contratista, demandó el despido indirecto y nulo, así como el cobro de prestaciones. Exigió que el municipio sea condenado solidariamente, al ser el dueño de la obra y existir trabajo en régimen de subcontratación.
El tribunal de primera instancia hizo lugar a la demanda, y condenó a la empresa contratista y al municipio de forma solidaria al pago las indemnizaciones y recargos, por la suma de total de $10.496.869.-.
La decisión fue parcialmente revocada por la Corte de Valdivia al hacer lugar al recurso de nulidad deducido por el municipio, y en reemplazo, decretar que la Municipalidad no es responsable solidaria, y que sólo la demandada principal debe responder ante el trabajador.
En contra de este último fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia.
La materia de derecho que solicitó unificar, consiste en determinar, “(…) si la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o subsidiaria, se encuentra limitada al período en que el demandante trabajó en régimen de subcontratación. En definitiva, establecer si las remuneraciones que emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal”.
Para la homologación el actor acompañó tres sentencias dictadas previamente por la Corte Suprema, que afirma inciden en la misma materia.
El máximo Tribunal hizo lugar al recurso de unificación de jurisprudencia, luego de razonar que, “(…) la sanción prevista en el artículo 162 del Código del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en su artículo 183-B, por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante”.
En el mismo orden de razonamiento, el fallo puntualiza que, “(…) el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la vinculación; responsabilidad circunscrita al período durante el cual prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo ésta asumirla si no es posible hacer efectiva la del empleador directo”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, dejó sin efecto la sentencia recurrida, quedando a firme la sentencia de primer grado que condenó al municipio y a la empresa contratista como responsables solidarios.