La Corte de Apelaciones de Copiapó rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó al acusado a la pena de 541 días de reclusión menor en su grado medio, como autor del delito de atentados en contra de la autoridad.
El recurrente alegó que se falló con errónea aplicación del derecho, ya que, si bien el auto que conducía se dirigió a funcionarios de Gendarmería que se apersonaron fuera del Centro de Cumplimiento Penitenciario de Copiapó para intervenir en una riña en la que participó el acusado, no fue con la intención de atentar contra ellos, sino porque ante el temor de que los sujetos podían continuar agrediendo a su hermano menor y amigo y a él hasta provocarles la muerte, cometió el error, bajo estado de shock, de acelerar el auto sin ver al personal de Gendarmería que se encontraba en el lugar, que en todo caso lo lograron esquivar.
Aduce que tanto su hermano como el amigo recibieron una apuñalada, el primero en el estómago y el segundo en el tórax. Similar hecho en su caso, desde que resultó herido en su cabeza con el arma punzante. De ese modo, existía un temor comprensible, por lo que el tribunal debió reconocer la eximente de responsabilidad penal del artículo 10 Nº9 del Código Penal, esto es, obrar impulsado por un miedo insuperable.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.
La Corte de Copiapó rechazó el recurso de invalidación. El fallo señala que, “(…) los sentenciadores se refieren a la eximente de responsabilidad penal dando una larga explicación debidamente razonada de porqué consideran que el sentenciado no actuó bajo la influencia del miedo insuperable y al efecto señalan, entre otros argumentos que, para que concurra la causal eximente en estudio, el miedo debe ser insuperable, debiendo traducirse en un compromiso grave de la capacidad de autodeterminación conforme a derecho. Lo insuperable del miedo implica una idea normativa que expresa el grado o límite legal de sacrificio o esfuerzo que la sociedad no puede esperar ni exigir de la persona.”
Luego, el fallo señala que, (…) a pesar que el propio acusado se encontraba lesionado en su cabeza y que también su hermano y el amigo de aquel se encontraban heridos, no se da lugar a la existencia del miedo insuperable, por las siguientes razones: (i) el acusado debió considerar a los numerosos Gendarmes (que estaban todos debidamente uniformados) que se acercaron a su automóvil, como sus “salvadores”, es decir, como las personas que podían protegerlos y prestarle ayuda en forma inmediata, y no como personas que podían obstruir su atención médica, ya que, el hermano del acusado y su amigo, vieron a Gendarmería como “alguien” que les podía ayudar o proteger (y no perjudicar) puesto que se acercaron a la reja del unidad penal para pedir ayuda.”
De esa manera, “(…) aun cuando el acusado hubiese estado en shock por sus lesiones y las de su hermano y el amigo de aquel, jamás debería haber intentado huir de los funcionarios de Gendarmería.”
Enseguida, indica que “(…) los sentenciadores concluyen que el imputado no actuó impulsado por un miedo insuperable generado por las heridas que tenía él, su hermano y el amigo de aquel, sino que actúo para eludir la acción de la justicia en relación a su situación personal vinculada a no haber obtenido licencia conducir y a la probable existencia de una suspensión de la licencia de conducir vigente, todo lo cual no puede atribuirse a una situación en que su imputabilidad se encuentra alterada en grado tal que pueda ser calificada de anormal o excepcional.”
En ese sentido, refiere que, “(…) para desestimar la eximente alegada por la defensa, es posible deducir que ese rechazo aparece claramente explicado por los sentenciadores y se sustenta en razonamientos concordantes con el sustrato de la prueba rendida en el juicio, lo que es propio de las atribuciones de un tribunal oral en lo penal, dado que no debe olvidarse que para proceder en la forma que pretende el recurso debe demostrarse que existen errores de tal naturaleza que hayan influido sustancialmente en lo decisorio, y estudiado el fallo en comento, no se divisa la existencia de tales yerros, sin que exista error de derecho en sus razonamientos para no dar lugar a la eximente de responsabilidad penal alegada en favor del acusado, haya actuado bajo la eximente de responsabilidad penal, alegada por la defensa.”
En consecuencia, “(…) no se puede sostener que haya habido un error en la aplicación de la norma decisoria litis, esto es, la del número nueve del artículo 10 del Código Penal, puesto que no se puede constatar, del examen de la sentencia, que haya existido una falta de empleo de la norma pertinente, puesto que la negativa a conceder esa eximente se encuentra en armonía con la prueba rendida y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra del TOP de Copiapó.