La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que condenó a la empresa automotora Cordillera SA, a pagar una indemnización de perjuicios de $3.500.000 por concepto de daño moral, a cliente que adquirió una camioneta usada cuya patente correspondía a otro vehículo.
En fallo unánime (causa rol 1.669-2021), la Decimotercera Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Carolina Vásquez, Catalina González y Celia Catalán- ratificó en todas sus partes el fallo de primera instancia que estableció la responsabilidad de la automotora por falta de control, al no revisar los registros del vehículo.
“Atendido el mérito de los antecedentes y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia dictada el veintiuno de diciembre de dos mil veinte, por el 8° Juzgado Civil de Santiago”, consigna el fallo.
La resolución de primer grado ratificada estableció: “Que en el caso de marras, encontrándose acreditado, el hecho que el demandante compró una camioneta usada a la demandada, las circunstancias por las cuales acciona el actor, no se tratan de un desperfecto mecánico, sino de un error de relevancia jurídica, traducido en el cambio de patentes entre dos vehículos de iguales características el que si bien no tuvo su origen en la operación realizada por la demandada, toda vez que ello se produjo en la primera compra realizada de la camioneta por un anterior propietario a una empresa diferente; no es menos cierto, que a la empresa Automotriz Cordillera S.A., le era exigible la venta de un vehículo que estuviera en condiciones de ser usado tanto en su aspecto mecánico como en lo que se refiere a las condiciones de circular sin problemas con sus documentos tales como patente, inscripción, padrón entre otros, libres de errores, adulteraciones u otras afecciones que pudieren trabar su goce pacífico”.
La resolución de base agrega: “Que a mayor abundamiento, lo señalado precedentemente, es esperable y exigible de una Automotora, teniendo presente que constituye un delito de receptación la venta de vehículos robados, como asimismo la adulteración del número de chasis, situaciones cuya ocurrencia son de público conocimiento”.
“Que, en lo que respecta a la culpa en materia de responsabilidad civil extracontractual, cabe señalar, tal como lo señala don Arturo Alessandri que: ‘la culpa no admite graduación, toda falta de diligencia o cuidado, por levísima que sea, engendra responsabilidad’”, cita.
“Así, el artículo 2284 del Código Civil, y todas las disposiciones que regulan el estatuto de la responsabilidad extracontractual, nos mencionan que para estar en presencia de un cuasidelito, el agente debe actuar con culpa leve, es decir es suficiente cualquier tipo de culpa para ser responsable”, releva.
“Que en tales circunstancias, aparece como una negligencia de la demandada no haber corroborado la información que aparece en la inscripción del vehículo, con aquella que efectivamente se encuentra en este; y en su caso haber informado al comprador la discrepancia; y a mayor abundamiento, no consta en autos que la demandada haya realizado acción alguna a fin de solucionar dicho problema, constituyéndose así la omisión culpable exigida en sede extracontractual”, sostiene.
“Que en cuanto a la capacidad delictual, teniendo presente que las personas jurídicas gozan de capacidad y esta última es la regla general, sin que se haya alegado lo contrario, se tiene por cumplido dicho presupuesto”, concluye el fallo de primera instancia.