La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, condenó al Banco de Chile a indemnizar a la actora los perjuicios ocasionados por el remate de dos inmuebles hipotecados de su propiedad.
El actor demandó la responsabilidad extracontractual del Banco por los perjuicios que denunció haber sufrido como consecuencia del remate de dos inmuebles de su propiedad, que fuera decretado en un juicio ejecutivo seguido en su contra ante el 18º Juzgado Civil de Santiago.
En esta causa se notificó a quien no revestía la calidad de representante legal de la ejecutada.
Los jueces del fondo dejaron establecido además, que el representante de la ejecutada tomó conocimiento del juicio al momento de comenzar los trámites para la venta de una parcela ubicada en Buin, que en su oportunidad había sido dada en garantía al demandado y que al momento de solicitar al Conservador de Bienes Raíces los antecedentes correspondientes para su venta, se percató que había sido adjudicada al Banco de Chile.
En vista de ello, el ejecutado dedujo un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, el cual fue resuelto en su favor, anulándose todo lo obrado, retrotrayéndose la causa al estado de notificarse válidamente a la demandada y requerirse de pago.
Cuando la demanda fue válidamente notificada y se requirió de pago al ejecutado, éste opuso la excepción de prescripción contemplada en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la que fue desestimada en primera instancia, pero apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones la acogió íntegramente, con costas. El cúmplase se dictó el 26 de noviembre de 2013.
La sentencia de segunda instancia que revocó la de primer grado es de 25 de octubre de 2013 y las adjudicaciones de los inmuebles son de fechas 24 de junio y 30 de diciembre, ambas del año 2004.
El Banco solicitó el rechazo de la demanda porque no se configura la responsabilidad extracontractual que se le atribuye y, en su dúplica, opuso la excepción de prescripción de la acción de responsabilidad extracontractual: desde que se notificó la demanda ejecutiva al representante legal de la sociedad en el juicio ejecutivo, hasta la notificación de la demanda de indemnización de perjuicios, ocurrida con fecha 21 de enero de 2016, han transcurrido más 12 años, cumpliéndose en exceso el plazo de 4 años que prevé el Código Civil. Y sí dicho plazo se contara desde las fechas en que se subastaron los inmuebles, el 24 de junio y 30 de diciembre de 2004, respecto de la notificación referida, han transcurrido 11 años, por lo que el plazo de prescripción extintiva también se ha cumplido. Por último, si se contara desde que la actora concurrió al juicio ejecutivo alegando la nulidad de lo obrado, hecho sucedido en septiembre de 2005, han transcurrido 10 años, verificándose también el plazo alegado.
El tribunal de primera instancia acogió la excepción de prescripción extintiva y rechazó la demanda, determinación que fue confirmada sin más por el tribunal de alzada.
La judicatura del fondo reflexiona que el plazo de prescripción no puede contabilizarse desde las fechas de los respectivos remates decretados por el Juzgado Civil, desde que no puede obviarse que al haberse deducido un incidente de nulidad de todo lo obrado, acogido por resolución de 3 de mayo de 2007, sólo a partir de dicha fecha se tuvo por emplazada a la sociedad ahora demandante. Es con la resolución de nulidad de todo lo obrado de esa fecha, que la sociedad ejecutada ya estaba en condiciones de requerir del tribunal que sustanció la causa ejecutiva la realización de las gestiones pertinentes para dejar sin efecto las inscripciones conservatorias a nombre del Banco, sin que la apelación deducida por este último haya obstaculizado tal propósito, más aún, considerando que dicha apelación se concedió en el solo efecto devolutivo y fue igualmente confirmada por el Tribunal de alzada y, además, porque el Banco no siguió la ejecución luego de decretarse la nulidad, respecto de otros bienes, por lo que el ejecutado pudo efectuar las diligencias pertinentes en el cuaderno de apremio para retrotraer las cosas al estado anterior considerando que a dicha fecha el Banco aún figuraba como propietario inscrito de uno de los inmuebles.
Los jueces del fondo se hacen cargo de que el plazo de prescripción no puede contabilizarse desde la fecha del “cúmplase” de la sentencia de segunda instancia que confirmó la nulidad de todo lo obrado, pronunciada por la Corte de Santiago el 25 de octubre de 2013, ya que, en el tiempo que media entre la fecha de los remates de junio y diciembre de 2004 y la fecha de dictación del cúmplase del fallo de segundo grado, no consta la realización de otros bienes, siendo innecesario por consiguiente la fianza de resultas que exige la demandante, la que, en todo caso, de haberse seguido con la ejecución, habría sido exigida por el Tribunal correspondiente. Por ello se encontraba la ejecutada habilitada desde la resolución de 03 de mayo de 2007 que declaró la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento para iniciar las acciones tendientes a retrotraer el estado de las inscripciones conservatorias, no observándose actividad procesal alguna de su parte destinada a tal fin.
Concluyen los jueces de instancia que la prueba rendida no acredita que la demandada haya incurrido en una acción u omisión arbitraria o ilegal, requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual.
La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo. El fallo puntualiza que lo discutido es el momento a partir del cual se debe computar el plazo de prescripción contenido en el artículo 2332 del Código Civil.
Sobre el particular señala que, inicialmente se ha entendido que el sentido y alcance correcto del precepto es aquel que equipara la expresión “perpetración del acto” con “ejecución material del hecho dañoso”. La consecuencia lógica de entender sinónimos uno y otro concepto radica en que el cómputo del plazo de prescripción se inicia con la ejecución de un hecho ilícito. No importa entonces cuándo se materializa el daño, sino cuándo se produce el hecho que genera ese efecto.
Otros consideran que la recta interpretación del artículo 2332 implica que el dies a quo para computar el término previsto en él se debe ubicar en el hecho material que causa los perjuicios, independiente de la época en que estos se manifestaron o el momento en que la víctima tomó conocimiento de estos.
Sin embargo, más recientemente se ha entendido que la locución “perpetración del acto” es equiparada a “producción o conocimiento de la producción del resultado dañoso”. Así, el cómputo del plazo de prescripción de la acción se inicia cuando la víctima experimenta el resultado pernicioso o bien toma conocimiento del mismo. Como solo hay ilícito allí donde se reúnan todas y cada una de las condiciones para tildar como tal a una acción u omisión y siendo precisamente el daño una de ellas, sin él no hay ilícito. Por lo mismo, sin daño, no surgirá responsabilidad para el agente ni acción para la víctima. Entender que la acción indemnizatoria surge a partir del acto, independiente de si el daño surge coetáneamente con su realización, lleva a resultados absurdos. Podría suceder que el daño se materialice transcurrido los cuatro años, por lo que la acción nacería prescrita y no puede obligársele a nadie a ejercer una acción que pretenda reparar perjuicios que no se han experimentado aún. Este criterio se sigue en el derecho comparado que adscribe al criterio de que “la prescripción corre a contar del día en que el titular de un derecho habría conocido o habría debido conocer los hechos que le permitan ejercerlo”, lo que significa, en materia de responsabilidad civil que ese día “no es otro que la fecha de la manifestación del daño o de su agravación”. La jurisprudencia ha seguido la misma línea evolutiva. En sentencia de agosto de 1967 el máximo Tribunal señaló “que al referirse al momento inicial, diciendo: “contados desde la perpetración del acto”, se alude al acto dañoso pues no puede suponer una absurda inconsecuencia de la ley en orden a exigir, para el nacimiento de la obligación de indemnizar, la producción de un daño, y, en cambio prescindir de ese elemento fundamental para que empiece a correr el plazo especial de prescripción, pues ello implicaría el que comenzara el término de la extinción de la obligación antes de que ella hubiera nacido. Si bien en numerosos casos el hecho y el daño tienen lugar simultáneamente “ello no autoriza al intérprete a transformar una regla de experiencia en una regla absoluta y resolver que, ambas fases del hecho, coinciden siempre en el suceder cronológico” y que el vocablo “perpetrar” implica “cometer” o “consumar” y no se pueden verificar tales verbos “sin que se produzca un daño”. (1967, R.D.J., T. LXIV, sec. 1ª, p. 265-270.).
Enseguida, la Corte se pregunta, ¿desde cuándo se encontraba la demandante en la posición jurídica de ejercer su acción?
Para responder esa interrogante, el fallo de casación deja asentado que luego de declarada la nulidad procesal por falta de emplazamiento el 3 de mayo de 2007 la ejecutada interpuso una excepción de prescripción de la acción y de la deuda (art. 464 Nº 17, CPC), la que fue desestimada parcialmente en primera instancia, pero acogida íntegramente por la Corte de Apelaciones que rechazó la demanda ejecutiva dictándose el cúmplase del fallo el 26 de noviembre de 2013.
De ese modo puntualiza que el hecho imputado ha consistido en el ejercicio de una actividad procesal indebida con emplazamientos también indebidos en una causa seguida ante un Juzgado Civil donde fueron rematados dos de sus inmuebles para el pago de una obligación que se encontraba prescrita, sin haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.
Para el máximo Tribunal, a diferencia de lo planteado por los sentenciadores del fondo, el actor no se encontraba en la posición jurídica de ejercer su acción cuando se declaró la nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento el 3 de mayo de 2007 en primera instancia, por diversas razones: primero, por cuanto aquella circunstancia constituía únicamente una habilitación procesal para solicitar la modificación de los efectos de los actos nulos, pero ello no puede ser atribuido únicamente a la demandante, desde que la obligación de determinar los alcances de la nulidad declarada le corresponde al juez, conforme el inciso final del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, y, segundo, un ejercicio de derechos procesales de buena fe debió llevar a la misma demandada a arbitrar medidas de corrección de los efectos derivados de los actos nulos, sobre todo considerando que la causa de aquella nulidad obedeció a su propia actividad irregular, particularmente al formular su acción y el subsecuente emplazamiento.
Por ello el plazo de prescripción debe computarse desde el 26 de noviembre de 2013, fecha en que se dictó el cúmplase de la sentencia que confirmó la sentencia de primer grado que acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda ejecutiva, momento desde el cual estaba en posición jurídica de arbitrar los perjuicios que ahora demanda, de allí que los jueces del fondo efectuaron una incorrecta aplicación de las normas de la prescripción en la estimación del inicio del plazo de la prescripción previsto en el artículo 2332, en relación con los artículos 2314 y 2329, todos del Código Civil, de modo que el arbitrio de nulidad fue acogido, con el voto en contra del Ministro Prado, que estuvo por desestimar la impugnación.
Para el disidente, el cómputo de la prescripción debe necesariamente contarse desde el momento en que la actora estuvo en posición jurídica de revertir los efectos de los actos procesales que le fueron desfavorables, esto es, cuando se declaró la nulidad de todo lo obrado sin que fuera necesario que dicha resolución fuera confirmada, puesto que el derecho no ampara la propia negligencia en la protección de los derechos que la atañen a su titular, entre otras consideraciones en que funda su decisión.
La sentencia de reemplazo refiere que la doctrina ha tenido la posibilidad de analizar las consecuencias derivadas de actuaciones indebidas en el ámbito del derecho procesal, como aquella que tiene un acreedor cuando las ejerce de modo de imposibilitar al deudor un adecuado ejercicio de la defensa que sí puede constituir un hecho ilícito en los términos del artículo 2314 del Código Civil. Si bien el ejercicio de la acción ejecutiva en ante un Juzgado Civil no es constitutivo de un ilícito por sí misma, sí puede derivar del ejercicio o tramitación negligente del mismo. La tramitación incorrecta derivada de la errónea individualización del representante legal de la ejecutada permitió en este caso la sustanciación completa de la causa sin injerencia legal de aquella, realizándose los bienes inmuebles embargados, y sin perjuicio de haberse acogido la nulidad, la ejecutante –y ahora demandada- realizó luego nuevamente en forma errada el trámite de notificación de la demanda, originando una nueva decisión de nulidad de lo obrado, para luego oponerse la excepción de prescripción que término siendo acogida.
Como la realización y posterior enajenación de los bienes embargados se verificaron en el curso de un procedimiento viciado, a causa del ejercicio negligente de una acción ejecutiva indebidamente notificada, se evidencia la existencia de una relación de causalidad entre la tramitación negligente del proceso por el acreedor -ahora demandado-, y la pérdida de los bienes embargados cuyas actuaciones no fueron debidamente revertidas en su oportunidad. La demandada, de esta forma, no puede excusar su actuación de modo de consolidar una situación jurídica procesal que signifique dejar sin aplicación decisiones judiciales firmes que determinaron la nulidad del proceso, incluida la enajenación de los inmuebles en los remates respectivos, sostiene el fallo.
En relación con los perjuicios se conceden al actor los montos por daño emergente y lucro cesante el en fallo se indican.