La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la sentencia que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, deducida por la empresa Goldenfrost SA en contra de conductor que estrelló camión de propiedad de la demandante, contra las barreras de contención de carretera.
En fallo unánime (causa rol 13.985-2020), la Undécima Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Romy Rutherford, Lidia Poza y Erika Villegas– descartó error en la sentencia apelada, dictada por el Vigesimoctavo Juzgado Civil de Santiago, que desestimó íntegramente la demanda.
“Que del mismo modo el testigo Javier Sanhueza expresa que el camión, con ocasión del choque protagonizado por el demandado, sufrió la rotura de la cabina, pérdida de la mitad del tren delantero y pérdida importante de la caja negra, avaluándolos en alrededor de $45.000.000, lo que habría provocado la pérdida total del camión. Ello le consta porque le correspondió hacerse cargo personalmente de las autorizaciones y gestiones para el arriendo de un vehículo con el que pudieran suplir el camión siniestrado”, plantea el fallo.
“A su vez, el testigo Luis Sandoval, agrega que se provocó una pérdida patrimonial del camión por un valor aproximado de $45.000.000, lo que le consta porque vio fotografías del vehículo de carga; testigos que hacen plena prueba de acuerdo con el artículo 384 Nro.2 del Código de Procedimiento Civil, sobre los daños del camión del demandante”, añade.
“Que –prosigue– la relación de causalidad se encuentra también establecida porque la conducta directa e inmediata que produjo el daño sufrido en el camión de la demandante singularizado en el considerando anterior, fue desplegada por el demandado Adolfo Huenulaf Rogel quien el día del siniestro conducía el vehículo de carga habiendo consumido bebidas alcohólicas, esto es, en estado de ebriedad”.
Asimismo, el fallo consigna: “Que debe también anotarse la ausencia de una causal de exención de responsabilidad, ya que la declaración jurada del demandado de 5 de marzo de 2018, no alcanza el estándar del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
“En efecto, en ella se lee: ‘[…] por efecto del cansancio me quedé dormido mientras conducía, debido a lo cual me salí del camino hacia la berma colisionando con la barrera de contención, producto de lo cual el camión resultó con daños severos en su parte frontal derecha y parte derecha de la carrocería, por mi parte resulté con lesiones leves en pierna derecha’. Pero no desvirtúa la circunstancia básica de haber conducido el vehículo mayor en estado etílico”, sostiene la resolución.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) sin perjuicio de todo lo anterior, respecto del rubro indemnizatorio pretendido por la demandante –daño emergente–, se debe acreditar el empobrecimiento o disminución del patrimonio, siendo indemnizable solo el daño cierto”.
“El daño emergente es el detrimento patrimonial efectivo que experimenta una persona por obra del ilícito civil de un bien que formaba parte del activo de su patrimonio, debiendo ser susceptible de avaluarse en dinero”, aclara el fallo.
“Pero el monto de este daño también debe ser probado por el demandante, por cuanto el artículo 1698 del Código Civil dispone que ‘[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta’, lo que en este caso no se cumple, por cuanto no se acompañaron al proceso antecedentes probatorios suficientes que permitieran a esta Corte determinar la efectiva disminución del patrimonio de la demandante” releva.
A mayor abundamiento, para Undécima Sala: “La prueba aportada, en este aspecto, consistió en el documento singularizado en la letra e) del considerando tercero de esta sentencia, que si bien detalla los daños causados al camión, respecto de su cuantía, nada indica; lo mismo las fotografías acompañadas”.
“Ahora bien, considerando lo dispuesto en los artículos 1710 y 1711 del Código Civil, tampoco puede dársele valor a la declaración de los testigos de la parte demandante respecto a la acreditación de la cuantía del daño emergente demandado, pues se requiere prueba por escrito o, al menos, un principio de prueba por escrito”, asevera el tribunal.
“En síntesis, no existen antecedentes serios y comprobables que permitan demostrar un detrimento efectivo en el patrimonio de la parte demandante, siendo improcedente que sea avaluado prudencialmente por esta Corte”, concluye.