El Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago condenó, en costas, al capitán de Carabineros a la época de los hechos, Rodrigo Alejandro Sanzana Olhaberry a la pena de cumplimiento efectivo de 3 años y un día de presidio, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, en calidad de autor del delito consumado de violencia innecesaria causando lesiones graves. Ilícito perpetrado en mayo de 2015, en la comuna de Estación Central.
En fallo dividido (causa rol 297-2023), el tribunal –integrado por las magistradas Isabel Espinoza Morales (presidenta), Irene Rodríguez Chávez y Paulina Lara Valdivia (redactora)– condenó, además, a Sanzana Olhaberry a 61 días de reclusión efectiva, como autor del delito consumado de denegación de auxilio.
El tribunal dio por acreditados, más allá de toda duda razonable, que pasado el mediodía del 14 de mayo de 2015, tras una marcha convocada por el Colegio de Profesores y la Confederación de Estudiantes de Chile (Confech), en la intersección de la avenida Libertador Bernardo O’Higgins con calle Matucana, comuna de Estación Central, se produjeron enfrentamientos entre manifestantes y efectivos de fuerzas especiales de Carabineros, por lo que la central de comunicaciones de fuerzas especiales ordenó la entrada de funcionarios policiales de diversas dotación, entre las cuales se encontraba la de la Vigesimonovena Comisaría, a la Universidad de Santiago, ubicada en la avenida Libertador O’Higgins N° 3363, comuna de Estación Central.
En cumplimiento de la orden recibida, pasadas las 14 horas, “(…) Carabineros coordinó la entrada de funcionarios de fuerzas especiales por dos accesos de la Universidad de Santiago, uno por la entrada principal ubicada en avenida Libertador Bernardo O’Higgins N° 3363 y la otra por la entrada norponiente de dicha Universidad entrada conocida como ‘El Belloto’, ubicada en la misma calle El Belloto. Previo el ingreso por la entrada de El Belloto se situó el vehículo de Carabineros J-1212 en cuyo interior se encontraban el cabo primero Julio Almarza González y el cabo primero Jorge Moisés Pardo Figueroa y la teniente en práctica Tatiana Domínguez Garrido, siendo dirigido por el acusado capitán de Carabineros Rodrigo Alejandro Sanzana Olhaberry, quienes se encontraban en el interior. Al referido vehículo se unió la sección de fuerzas especiales, compuesto por funcionarios cuyo jefe de sección era el suboficial de Carabineros Renato Beltrán Astete, quienes se movilizaron en el bus institucional siglas B-377.
Por la entrada de El Belloto aguardaron ambos vehículos policiales aproximadamente 15 minutos para luego hacer ingreso a la Universidad de Santiago debido a que el vehículo J-1212 abrió la reja de entrada. Por dicho acceso a las dependencias de la Universidad Santiago ingresó entonces el vehículo J-1212 sin ingresar el bus B-377, ingresando a pie los funcionarios policiales que iban en su interior a las dependencias de la Universidad de Santiago.
Por su parte, la víctima Luciano Debrott Riquelme, estudiante universitario, en ese mismo horario se encontraba almorzando en el pasto de la explanada existente al interior de la Universidad de Santiago, junto a los estudiantes universitarios Carlos Eduardo Clavero Muñoz, Fabián Alexis Barrientos Barrientos, Javiera Enza Rojas Ancacura y Sebastián Andrés Ruz Dios, todos quienes al ver que el vehículo J-1212 de Carabineros ingresó por la entrada de El Belloto, corrieron en dirección al oriente hacia una salida de la Universidad de Santiago que da a calle Matucana.
Aproximadamente a las 15:00 horas del día 14 de mayo del año 2015, el acusado Rodrigo Alejandro Sanzana Olhaberry descendió desde el vehículo policial J-1212, portando una carabina lanza gases calibre 37 mm, marca Cóndor, serie número C-6163 desde la cual disparó en línea recta, a una distancia de 15 metros, un cartucho calibre 37 mm, modelo 3233 de largo alcance, en dirección a la víctima Luciano Debrott Riquelme, ello en infracción a los siguientes reglamentos:
El protocolo para el mantenimiento del orden público, protocolo de desalojos y flagrancia de establecimientos educacionales, el Reglamento de armamentos y municiones emitido por Carabineros de Chile y Manual de antecedentes legales y reglamentarios de gas lacrimógeno irritante CS.
A consecuencia de la acción del acusado Sanzana Olhaberry, la víctima Luciano Debrott Riquelme, quien se encontraba en esos instantes adyacentes a la Facultad de Administración y Economía y al casino de la Universidad de Santiago, recibió el impacto del referido cartucho lacrimógeno en el ojo derecho, causándole una fractura expuesta del techo orbital derecho, lesión frontal profunda, con compromiso muscular y discreto desplazamiento óseo, hifema traumático en su ojo derecho y limitación parcial en la elevación de ese ojo, un trauma ocular grave, con pronóstico médico legal grave, cayendo al piso con un profuso sangrado en la zona impactada, quien tras la denegación de auxilio del acusado Sanzana, contando con los medios logísticos para socorrer o auxiliar al lesionado, retirándose del lugar, además personal de Carabineros obstruía la entrada de la Universidad por calle Matucana impidiendo con ello el ingresó de la ambulancia, producto de lo anterior la víctima Debrott debió esperar un largo espacio de tiempo, antes de ser conducido al Servicio de Urgencia del Hospital San Juan de Dios, el que por estar colapsado no pudo brindar atención, siendo trasladado a la Clínica Dávila y luego a otros centros de salud. Además, como consecuencia directa de la lesión ocasionada, la víctima ha sufrido disminución de su vista en el ojo derecho en progreso, con desprendimiento de retina, formación de cataratas, implantándosele un lente intraocular, dada la pérdida de visión y riesgo permanente de repetición de ese desprendimiento, siendo sometido a varios procedimientos médicos quirúrgicos, en específico, a cuatro cirugías”.
Penas efectivas
En la determinación de la sanciones a imponer a Sanzana Olhaberry y la forma de cumplimiento, el tribunal tuvo presente: “Que la pena asignada al delito por el cual se les condena, esto es, violencia innecesaria con resultado lesiones graves, tiene una pena que va desde el presidio menor en su grado medio (541 días a 3 años) a presidio mayor a su grado mínimo (5 años y un día a 10 años), conforme al artículo 330 Nº2 del Código de Justicia Militar”.
“Luego, concurriendo a favor del acusado una circunstancia atenuante de responsabilidad penal, esto es, la del artículo 11 N°6 del Código Penal, y ninguna agravante de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 inciso segundo del Código Penal, no aplicará el tribunal el grado máximo, quedando así en presidio menor en grado mínimo a presidio menor en su grado máximo. Que dentro de cuyo marco, se determinará la cuantía precisa de la pena de conformidad al criterio establecido en el artículo 69 del texto ya citado, en este caso, la mayor extensión del mal producido por el delito, teniendo para ello en considerando las enormes secuelas y detrimentos que ha padecido la víctima, producto de la conducta ilícita del acusado, en varios planos de su ser, físicos, funcionales, estéticos, psicológicos, familiares y sociales, que han generado un proceso traumático. Explicado tanto por Luciano, como su padre, David, ambos de apellido Debrott, sus compañeros de universidad en cuanto al retraso considerable en sus estudios académicos”, detalla.
“Estas secuelas –prosigue– han trascendido con creces el daño comprendido en el injusto de las lesiones graves, que ha sido inmenso, como ha quedado establecido en las más de 4 intervenciones quirúrgicas que ha debido someterse, el proceso de recuperación de las propias lesiones, como de sus cirugías, debiendo estar meses con reposo absoluto y realizando sus funciones biológicas básicas (ir al baño, dormir) en una posición totalmente incomoda, la pérdida de una beca estudiantil en la universidad por rendimiento académico, el gastos de todos los procedimiento médicos asociados, la angustia de no sentirse escuchado por las distintas instancias que pasó su causa fiscalía militar, procesos administrativos, y fiscalía. Que su vista derecha sea la de una persona de 60 a 65 años, con riesgo de volver a tener problemas graves en su salud ocular, como glaucomas, desprendimiento de retina, entre otras, con una recuperación lenta de más de 5 años, según da cuenta la documentación médica y los médicos tratantes que depusieron en juicio. Según lo que señaló David Debrott, la madre de Luciano muy nerviosa y angustiada, que toda esta situación le provocó incluso un ACV, que sus hermanos pequeños le tenían pavor a Carabineros o a sus procedimiento, que el abuelo paterno, una persona mayor sufrió mucho, ya que no se espera que un joven de 19 años de edad (acreditado además según su certificado de nacimiento) al tiempo de los hechos, que es esperable que sus padres y familiares piensen que se encuentra en un entorno seguro como es su casa de estudio, y que dentro de la misma, siendo el autor de tanto dolor, no solo físico sino emocional y psicológico, un funcionario que debe garantizar el orden y la seguridad pública, resulte herido de esta gravedad, incluso corriendo riesgo vital”.
Para el tribunal: “Como es posible advertir de lo antes referido, al haber influido de modo catastrófico las consecuencias del delito en todas las esferas de la vida de la víctima, con carácter de afectaciones que se presentan sin un límite de tiempo, como ya se anticipó, es posible al tribunal aumentar el rigor punitivo a asignar al sentenciado, empleando por fundamento, evidentemente, lo dispuesto en el artículo 69 del Código Penal. De manera tal, que el tribunal estima que la mayor extensión del mal que se ha producido con el delito, y que ha tenido una considerable repercusión en todos los aspectos de la vida del afectado y de su familia, se satisface con la de presidio mayor en su grado medio, fijándose en 3 años y un día”.
“Ahora respecto al delito de denegación de socorro, previsto y sancionado en el artículo 328 del Código de Justicia Militar, cuya pena es de presidio militar menor en su grado mínimo o pérdida del estado militar, teniendo una atenuante el encartado no se le aplicara el máximo de la pena, aplicándose la de 61 días de presidio militar en su grado mínimo, por considerarla la más justa en relación al injusto, ya que igualmente Luciano pudo ser socorrido por sus compañeros pudiéndole salvar su vida”, concluye.
Decisión de condena por el delito de violencia innecesaria acordada con la prevención de la magistrada Espinoza Morales, quien consideró “que en la especie concurre dolo eventual y no dolo directo”.
En tanto, la decisión condenatoria por el delito de denegación de auxilio, se acordó con el voto en contra de la magistrada Espinoza Morales, quien fue del parecer de absolver al acusado por este capítulo.
Finalmente, la decisión relativa a la condena en costas y la forma de cumplimiento de la pena principal fue acordada con el voto en contra de la magistrada Espinoza Morales, quien estuvo por eximir del pago y por otorgar la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva al condenado.