La Corte de Apelaciones de Valparaíso acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Casablanca, que condenó al acusado a la pena de 540 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de porte de arma corto punzante, previsto en el artículo 288 bis del Código Penal.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente, ya que la sentencia definitiva no indica cuáles fueron los hechos que se tuvieron por acreditados, como así tampoco consigna alguna clase de fundamentación acerca del lugar en que estos ocurrieron, lo que es relevante para efectos de establecer el tipo penal de que se trata, puesto que el artículo 288 bis del Código Penal sanciona a quien haya ejecutado el porte de arma punzante en determinados lugares, por lo que difícilmente se podía arribar a una sentencia condenatoria, menos si hubo contradicciones en la sentencia acerca del lugar donde se encontró el arma.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de Valparaíso acogió el recurso de nulidad. El fallo señala que, “(…) de la lectura de la sentencia se advierte la omisión por parte del tribunal de la determinación de los hechos que fueron probados. Sobre el particular, se considera que las características de brevedad y simpleza que son propias del procedimiento especial de que se trata, establecido para conocer de faltas y hechos constitutivos de simples delitos de menor entidad, no faculta omitir en el fallo los hechos que el juez tuvo por probados, lo que es de la esencia de toda sentencia, más aún si es condenatoria -como es el caso-, lo que guarda estricta relación al derecho del imputado de conocer con exactitud el o los hechos establecidos en su contra, única forma además de asegurarle un debido proceso, un adecuado derecho de defensa y, eventualmente, recurrir de nulidad del fallo por la causal de errónea aplicación del derecho.”
De manera similar, indica que “(…) tampoco hace alusión al lugar de su ocurrencia, lo que es relevante para efectos de establecer el tipo penal de que se trata, desde que el artículo 288 bis del Código Penal sanciona el delito de porte de arma cortante o punzante en los casos en que la conducta es ejecutada en determinados espacios, a saber, según su inciso primero, en recintos de expendio de bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo local y, de acuerdo a su inciso segundo, en espectáculos públicos, en establecimientos de enseñanza o en vías o espacios públicos en áreas urbanas.”
En ese mismo sentido, observa que, “(…) aparece del fallo recurrido una deficiente fundamentación del sentenciador para motivar su decisión de condena, desde que sanciona al acusado como autor del delito de porte de arma corto punzante del artículo 288 bis del Código Penal, en circunstancia que al apreciar los antecedentes probatorios, además de errores ortográficos y redacción que introducen duda acerca del sentido de lo que manifiesta, señala expresamente que “…entre la vestimenta de la víctima se encontró la cortapluma”, agregando que ello es concordante con que el “imputado exhibe el arma corto punzante…”, lo que revela claramente que el fallo impugnado no se explica suficientemente por sí mismo, llegando a una conclusión que no se aviene a su propias consideraciones, demostrándose así una infracción a las reglas de la lógica y principio de razón suficiente.”
En consecuencia, “(…) queda claro que concurren claramente los defectos formales que acusa la defensa del condenado, no cumpliendo la sentencia recurrida con las exigencias legales en cuanto a su motivación, valoración y fundamentación.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Casablanca y, en consecuencia, ordenó que se realice un nuevo juicio oral simplificado.