Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, los artículos 248, letra c), y 259, inciso final, ambos del Código Procesal Penal.
Las normas legales motivo del requerimiento establecen:
“Artículo 248.- Cierre de la investigación. Practicadas las diligencias necesarias para la averiguación del hecho punible y sus autores, cómplices o encubridores, el fiscal declarará cerrada la investigación y podrá, dentro de los diez días siguientes:
“(…) c) Comunicar la decisión del ministerio público de no perseverar en el procedimiento, por no haberse reunido durante la investigación los antecedentes suficientes para fundar una acusación “(…)”. (Art. 248, letra c).
“Artículo 259.- Contenido de la acusación. (…).
La acusación sólo podrá referirse a hechos y personas incluidos en la formalización de la investigación, aunque se efectuare una distinta calificación jurídica. (…)”. (Art. 259, inciso final).
La gestión pendiente en que incide el requerimiento de inaplicabilidad es un procedimiento penal iniciado por querella del requirente en su calidad de víctima del delito de estafa y de apropiación indebida que se sigue ante el Juzgado de Garantía de Villarrica, causa en la que se fijó audiencia para comunicar la decisión de no perseverar en la investigación para el día 05 de enero de 2024.
El requirente sostiene que las normas legales objetadas infringen la igualdad ante la ley, el debido proceso y el derecho de la víctima a perseguir penalmente a la imputada por haberse apropiado y haberla estafado respecto de un terreno indígena, desde que se limita la capacidad del juez de controlar la actividad del Ministerio Público al ejercer las facultades que la ley le entrega en el ejercicio de la acción penal, ya que la decisión de no perseverar no puede ser sometida a escrutinio judicial como ocurre con el sobreseimiento definitivo o temporal, donde él Juez es el llamado a resolver la continuidad o no del proceso con efecto de cosa juzgada. Es decir, a pesar del interés de la víctima en accionar, dicho derecho se ve afectado, en cuanto sólo se permite que la acción prosiga por iniciativa de Fiscalía
Aduce que el derecho a ejercer la acción penal por el ofendido debe permitirle acceder al juez para que sea éste el que pondere si hay mérito para acusar y proseguir la acción penal y no el Ministerio Público que con su decisión no cumple con la obligación constitucional de proteger al ofendido con el delito.
La Segunda Sala designada por la Presidenta del Tribunal Constitucional tendrá que resolver si admite a trámite el requerimiento y confiere traslado a las partes de la gestión pendiente para que se pronuncien sobre su admisibilidad. En caso que se declare admisible, le corresponderá luego al Tribunal Pleno emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto.