La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a dos acusados a pena efectiva, como autores de los delitos de robo con violencia y receptación de vehículo motorizado.
Los recurrentes alegaron que se falló incumpliendo las exigencias de la sana crítica y con error en la valoración de la prueba, vulnerando el principio de razón suficiente, ya que los sentenciadores dieron por acreditado que los acusados cometieron el delito de robo con violencia y de receptación, en circunstancias que no sólo hubo contradicciones entre la víctima y la testigo presencial, sino que además no se condice el tipo de lesiones que evidencia el dato de atención de urgencia de la afectada con la declaración que entregó la víctima en sede policial, cuya ofendida, de hecho, nunca involucró a uno de los imputados en el delito de robo con violencia.
De ahí las contradicciones, las que claramente resultaban un impedimento para arribar a una convicción condenatoria por parte del tribunal, el que, por cierto, además, afirmó llegar a dicha conclusión no sólo por las declaraciones de la víctima, testigo, funcionario policial y, del dato de urgencia, sino que también por la prueba pericial, fotográfica y videos, las cuales nunca fueron incorporadas y reconocidas en el juicio.
En mérito de ello, invocan en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 en relación a los artículos 342 letra c) y 297, todos del Código Procesal Penal.
La Corte de La Serena acogió el recurso. El fallo señala que, “(…) del análisis del fallo impugnado, es posible desprender que la argumentación desarrollada para la acreditación de la participación de uno de los acusados en el delito de apropiación de un teléfono celular, efectivamente infringe el principio lógico de razón suficiente, pues mientras la descripción de los hechos contenida en el motivo sexto da a entender que, en su calidad de conductor del móvil, habría golpeado a la víctima con la puerta al acelerar el vehículo, en el considerando octavo dicha alternativa queda en duda al indicarse que el golpe sufrido por la víctima lo fue por la puerta del lado del copiloto.”
Agrega que, “(…) en el motivo referido a la participación, se alude al reconocimiento por parte de los testigos de cargo, sin dar mayores explicaciones de cuál había sido su intervención precisa en el delito de robo, como no sea el señalamiento de que se desplazaba en el mismo vehículo que el acusado y que estuvo en posición de observar lo que estaba ocurriendo, pero sin encuadrar la conducta del encartado en ninguna de las hipótesis de autoría previstas en el artículo 15 del Código Penal. Huelga decir que quien está llamado a valorar la prueba y vincularla con los hechos materia del proceso es el tribunal, de modo que el esfuerzo desplegado por el Ministerio Público en estrados, a fin de demostrar la existencia de un concierto previo entre los imputados a partir de la prueba rendida en el proceso, resulta ser un ejercicio infructuoso que no resulta idóneo en modo alguno para subsanar las deficiencias argumentativas del fallo recurrido.”
En cuanto a la valoración de la prueba, refiere que, “(…) la prueba pericial, referido en esos términos al final del considerando quinto del fallo, y que no vuelve a ser mencionado en toda la sentencia, ignorándose cuál haya sido su contenido, ni si éste era o no concordante con las versiones vertidas tanto por los imputados como por los testigos de cargo. En cuanto a la prueba fotográfica, el Ministerio Público sostuvo en estrados que se trataría de las fotografías exhibidas a los intervinientes y testigos al momento de prestar declaración, sin embargo, no existe forma de corroborar que ello efectivamente sea así.”
En ese sentido, advierte que, el artículo 297 del Código Procesal Penal, “(…) no solo impone la obligación de considerar toda la prueba rendida en la audiencia de juicio oral sino que la apreciación de esta debe ser integra, no parcial, es decir, debe hacerse cargo el juzgador de, en lo pertinente, la totalidad de cada prueba rendida, o sea, de todo aquello relevante para la decisión del asunto sometido a su conocimiento y, en particular, de aquello que aparece controvertido por el resto de la prueba o cuestionado por las partes en sus argumentaciones o sirve de base a las alegaciones que realizan las partes en el juicio oral, abarcando así todos los extremos del debate.”
Con ello, “(…) se evidencia la ausencia de valoración o ponderación de la prueba pericial, fotográfica y de video exhibidas, en las que aparentemente se sustenta, a lo menos de manera parcial, la formación de convicción de las juzgadoras, al tenor de la exigua referencia que a su respecto se contiene en los motivos séptimo y noveno del fallo impugnado. Dicha mención, por lo demás, en caso alguno satisface la exigencia que impone el artículo 297 del código adjetivo penal, el cual supone una valoración unitaria, particular y completa de cada uno de los medios de prueba incorporados al juicio oral, lo que en este caso no se cumplió.”
En consecuencia, “(…) se ha configurado en la especie el motivo absoluto de nulidad que se ha invocado por la parte recurrente, ya que la sentencia definitiva impugnada carece de una exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos que se dieron por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración íntegra de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones, por lo que corresponde acoger el recurso de nulidad de la manera que se dirá en lo resolutivo.”
En base a esas consideraciones, la Corte acogió el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de La Serena y, en consecuencia, ordenó que se realice un nuevo juicio oral.