La Corte Suprema acogió el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de la Corte de Valparaíso que confirmó el fallo de primer grado dictado por el Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que acogió la solicitud de abandono del procedimiento de la Municipalidad de Valparaíso en contra de la empresa Eissman Asesorías Ltda.
En el arbitrio de nulidad, la empresa demandante reclama la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el sentenciador desconoce que realizó los trámites o diligencias que tenía a su disposición para dar curso progresivo a los autos.
Considera que la sanción aplicada resulta ilógica debido a la labor desplegada por su parte en pos de la terminación o avance de la causa, pues dictada la resolución que citó a las partes a la audiencia de conciliación, la notificación de la Municipalidad demandada aconteció antes de transcurrir el plazo de inactividad de seis meses desde su dictación, de tal suerte que no cabe sino concluir que con ello se produjo la interrupción del plazo en cuestión.
Afirma que, de no haberse incurrido en el error los sentenciadores habrían revocado la resolución de primer grado que acogió el abandono del procedimiento y, por el contrario, lo habrían rechazado.
En alzada, la Corte de Valparaíso confirmó la sentencia de primer grado que acogió el incidente al considerar que “la actuación por la que se notifica al demandado de la audiencia de conciliación no tiene el carácter de gestión útil para interrumpir el plazo de seis meses que establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sólo constituye una diligencia útil para la prosecución del juicio, la notificación a todas las partes de la resolución que les cita a conciliación”.
El máximo Tribunal acogió el recurso de casación. En el fallo señala que “como se ha sostenido reiteradamente por esta Corte, la institución del abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre quien ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo cual significa, entre otros aspectos, que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que el o los expresamente indicados en la ley”.
Luego argumenta que “bajo la mirada de la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas, el derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, cobran relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio y el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran”.
Señalado lo anterior, agrega que “la sanción al litigante negligente sólo puede prosperar si aquél ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Continúa señalando que “es necesario entender que, al consignar la frase alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, la intención del legislador no pudo ser otra que obligar a las partes a realizar actuaciones que revelen inequívocamente el propósito de continuar con el procedimiento”, y en este contexto, “(…) corresponde destacar que, la notificación de la resolución que cita a conciliación a cualquiera de las partes del juicio, resulta necesaria para que dicho trámite se realice”.
Concluye el máximo Tribunal que, “habiendo realizado la parte demandante, dentro de plazo, actuaciones tendientes a la notificación del demandado, la cual unida a la que debe efectuarse al actor, permite que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, no es posible entender configurados los presupuestos para una declaración de abandono del procedimiento, desde que esta última institución tiene por fin castigar la inactividad e indolencia de las partes”.
Por tales consideraciones, acogió el recurso de casación en el fondo, anuló la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y en fallo de reemplazo desestimó el incidente de abandono del procedimiento deducido por la demandada.
La sentencia se acordó con una prevención de la Ministra Ravanales y del Abogado Integrante Águila, quienes estuvieron por acoger el recurso, teniendo presente además que “en el presente caso, incurren en un error de derecho los sentenciadores del fondo, al resolver sobre la base de estimar que el incidentista pudo deducir el incidente de abandono del procedimiento en cualquier estado del juicio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consideran que, conforme al artículo 85 del mismo Código, norma aplicable supletoriamente, ello debió promoverse tan pronto el hecho que motiva el incidente llegó a conocimiento de la parte que lo hace valer, lo cual no se verificó en los presentes autos”.
Agrega la prevención que “al no haberse promovido el incidente de abandono del procedimiento tan pronto el hecho que lo motivó, (inactividad de todas las partes del juicio durante 6 meses) llegó a conocimiento de la parte demandada, precluyó o se extinguió su derecho a deducirlo; y al no resolverlo así los jueces del fondo han incurrido en un error de derecho por una errónea aplicación de los artículos 152 , 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, así como por la falta de aplicación del artículo 85 del mismo Código”.