La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la resolución, adoptada por el Consejo para la Transparencia (CPLT), que le ordenó a la Municipalidad de Providencia dar acceso a las imágenes grabadas por cámara corporal de inspector que tomó parte en un procedimiento en la comuna.
En fallo unánime (causa rol 580-2023), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y el abogado (i) Eduardo Jequier– estableció que la información solicitada por ley de trasparencia es de carácter público y no está sujeta a causal de reserva o secreto.
“Que en este orden de ideas, la información ordenada entregar es pública de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución y los artículos 5°, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. Por su parte, de acuerdo al artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República y el artículo 12 de la Ley N° 19.628, toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona. En la especie, el requirente de información es precisamente la persona grabada, razón por la que en los casos en que la información sea solicitada por el propio interesado titular de los datos, aquella jamás podrá tener el carácter de reservada, resultando aplicable para dicho fin, el procedimiento general de acceso a la información pública contemplado en la LT”, sostiene el fallo.
La resolución agrega: “Que asimismo, la autoridad recurrida ha observado correctamente el principio de divisibilidad, resguardando datos personales y sensibles de terceros con el fin de proteger los derechos de las personas consagrados en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, toda vez que en el considerando 11) de la decisión reclamada, se razonó que ‘se acogerá el presente amparo requiriendo la entrega de la grabación objeto del mismo, difuminando los rostros de las personas, distintas del solicitante, cuyas imágenes pudieran haber sido registradas y cualquier otro elemento que permita su individualización, contenidos en aquellas’”.
“Que en consecuencia, la información ordenada entregar, no se encuentra cubierta por la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la Ley N° 19.628”, añade.
Para el tribunal de alzada: “(…) al respecto es dable indicar que no basta la existencia e invocación de una norma que supuestamente establezca un caso de reserva, para dar por configurada la causal del artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, sino que, además se requiere adecuarse a algunas de las hipótesis del artículo 8º de la Constitución Política de la República, por lo que debe acreditarse una real y efectiva afectación de los bienes jurídicos que se protegen, situación que no ha acontecido en la especie”.
“En este orden de ideas, se advierte que la reclamante no cumplió en sede administrativa con este requisito de afectación, por cuanto, siendo el solicitante de información titular de los antecedentes contenidos en la grabación, el que pretende acceder a sus propios antecedentes, no es posible advertir de qué forma se podría afectar en forma presente o probable y específica, alguno de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8 de la Constitución Política de la República, lo que excluye en el presente caso, la configuración de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia”, releva la resolución.
“Que en la información ordenada entregar no se verifica ningún dato que pueda afectar lo alegado por el recurrente, aunado a que según se ha indicado se ha dado estricto cumplimiento al principio de divisibilidad, lo que supone una herramienta procedente y útil que, permite proteger lo denunciado por el actor”, concluye.