La Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la multa total de 14.000 UF aplicada a los recurrentes por la Comisión para el Mercado Financiero, por el uso de información privilegiada en la transferencia de acciones.
En fallos unánimes (causa roles 419-2022 y 420-2022), la Cuarta Sala del tribunal de alzada –integrada por las ministras Graciela Gómez, Verónica Sabaj y el abogado (i) Eduardo Jequier– descartó falta de objetividad o imparcialidad en la resolución impugnada.
“Que se desestimará la supuesta infracción al principio de objetividad o imparcialidad, dado que el análisis que la autoridad recurrida realizó para los efectos de acreditar la infracción tenida por cierta se condice con los antecedentes ponderados por la Resolución reclamada, a lo que se suma que solo basta que se pruebe que los poseedores o conocedores de la información no se han inhibido de operar en el Mercado de Valores –artículo 165 inciso 1° de la Ley N° 18.045–, como en la especie aconteció”, plantea uno de los fallos.
La resolución agrega: “Que las medidas probatorias que el actor estima omitidas no fueron solicitadas por su parte durante el correspondiente término probatorio a vía de desvirtuar los cargos que al efecto le hubieren sido formulados. Además, el hecho de no haberse oficiado al Registro Civil, al Servicio de Impuestos Internos, al Conservador de Bienes Raíces, entre otros, se estimaron por la recurrida como impertinentes, por cuanto se dirigieron en contra de actos administrativos de distinta naturaleza jurídica que la resolución sancionatoria dictada por el Consejo y respecto de un diferente órgano –Fiscal de la Unidad de Investigación– los que no pueden ser reclamados en esta sede, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 del DL N° 3.538”.
“Que por su parte, no existe la supuesta vulneración al principio de inocencia, dado que previo a dictarse el acto denunciado, el Fiscal de la Unidad de Investigación reunió diferentes elementos de convicción a vía de acreditar cada uno de los hechos en que fundó su pretensión, la que fue ponderada por la Resolución sancionatoria para los efectos de fijar el sustrato fáctico sobre el cual se impuso la sanción, no resultando efectivo que se hubiera invertido la carga de la prueba”, añade.
Para el tribunal de alzada: “En este orden de ideas, se advierte que los argumentos de las reclamantes se dirigen más bien a objetar el análisis, reflexión y ponderación de la resolución sancionatoria, en cuanto a las pruebas rendidas, propio de un recurso de apelación, lo que no puede implicar una infracción al principio de inocencia, sino una discrepancia en cuanto a la forma en que en su oportunidad fueron valorados los diferentes elementos de convicción y la consecuente prueba indiciaria que existió al efecto”.
“Sobre este punto –ahonda–, el profesor Michel Taruffo ha conceptualizado el indicio como ‘cualquier cosa, circunstancia o comportamiento que el juez considera significativo, en la medida en que él pueden derivarse conclusiones relativas al hecho a probar’ (Michel Taruffo, La Prueba de los Hechos, Editorial Trota, p. 480), prueba que no se basa en un juicio de valor, sino en un razonamiento lógico – inductivo, de tal manera que su validez dependerá de las razones justificativas conexas que el juzgador explicite con ocasión de su decisión, motivación que abarca los aspectos fácticos y jurídicos”.
“Así también, Roxin ha señalado que ‘la convicción del tribunal puede estar fundada en una prueba indiciaria, esto es, en virtud de hechos que permiten llegar a una conclusión sobre la base de circunstancias directamente graves. Una prueba indiciaria, en particular una prueba con medios probatorios materiales, en ciertas circunstancias puede, incluso, proporcionar una prueba más segura que las declaraciones de los testigos del hecho. El fracaso de la prueba de una coartada o la refutación de una afirmación de descargo todavía no pueden ser valoradas por sí solas como indicio de la autoría del acusado. En cambio, es posible que numerosos indicios, de los cuales cada uno individualmente no alcanza para probar la autoría, en su conjunto le puedan proporcionar al juez la convicción de la culpabilidad del acusado’. (Derecho Procesal Penal, Claus Roxin, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, pág.106)”, cita.
“Siendo plenamente válida entonces la proposición de construir una decisión sancionatoria en base a la existencia de prueba indiciaria, a la autoridad recurrida le corresponde la carga de motivar especialmente su decisión, a lo que se da cumplimiento mediante una valoración enlazada, natural y coherente a fin de llegar a la decisión definitiva. Así lo ha admitido el Tribunal Constitucional Español, el que ha referido ‘(…) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español N ° 107-89). De la misma manera, la Sala Penal del Tribunal Supremo Español ha referido que ‘(…) se crearían amplios espacios de impunidad si la prueba indiciaria no tuviera virtualidad incriminatoria’ y ‘esto sería particularmente grave en relación a cierto tipo de delincuencia’ (Sentencia del Tribunal Supremo Español N ° 1060-2005), doctrina que también acuña el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, contenida en la sentencia de 27 de junio de 2000, al señalar que ‘A la hora de valorar la prueba, este Tribunal ha aplicado el criterio de la prueba más allá de la duda razonable, sin embargo tal tipo de prueba se puede obtener de la coexistencia de inferencias suficientemente consistentes, claras y concordantes o de similares presunciones de hecho no rebatidas’”, reproduce.
“De la misma manera –continua–, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2009, RUC 0600222280-7, sostuvo que este tipo de prueba ‘requiere verificar la existencia de datos incriminatorios que permitieron construir el juicio de inferencia, y singularmente comprobar, la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, de conformidad con las máximas de la experiencia, las reglas de la lógica y los principios científicamente afianzados’, por lo que corresponde determinar si los jueces del grado han dado debido cumplimiento a tales exigencias”.
“Es así como se analizó y valoró la prueba rendida en el procedimiento sancionatorio, obtenida parte de ellas a través de las medidas intrusivas decretadas de conformidad con lo previsto en el artículo 5 N° 5 y 27 del D.L N° 3.538 –debidamente autorizadas con fecha 10 de septiembre de 2021 por el ministro de esta Corte don Juan Cristóbal Mera Muñoz–, lo que llevó a la CMF a refrendar las conclusiones del Fiscal de la Unidad de Investigación, especificándose entre otros puntos que el día 5 de enero de 2021, doña Ruth Navarrete adquirió 41.946 acciones CAP, siendo esta la única operación realizada por ella en el mercado bursátil en el período de 4 años previo a la fecha de finalización del período de información privilegiada. Por su parte, doña Ana María Navarrete adquirió 41.850 acciones CAP siendo esta la única operación realizada en el mercado bursátil por esta en el período de 4 años previo a la fecha de finalización del período de información privilegiada”, releva.