La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esa ciudad, que condenó a un funcionario de la PDI a la pena de la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, como autor de un delito consumado de obstrucción a la investigación, que fue sustituida por la remisión condicional, y al pago del 25% de las costas.
El recurrente alegó que se falló vulnerando el principio de razón suficiente y con error en la aplicación del derecho, ya que el tribunal dio por acreditado que el informe policial entregado por el acusado al Ministerio Público era falso y que las fotografías que había incorporado no correspondían al lugar donde se cometió el delito, situación que fue determinante para que Fiscalía decidiera archivar la causa. Sin embargo, dicha valoración fue sesgada, en cuanto no consideró la explicación que el funcionario entregó en sede administrativa, instancia en que declaró que atendida la cantidad de ordenes de investigar que le correspondía diligenciar, se confundió, pero en ningún caso tenía por objeto desviar el curso de la investigación.
Agrega que, a pesar de que el acusado fue absuelto de tres delitos, el Tribunal decidió condenarlo al pago del 25% de las costas, en circunstancias que no se explicó sobre qué suma o monto de dinero se calculó el porcentaje y se le condenó por un solo delito, cuya sentencia, por cierto, no está ejecutoriada. De ese modo se infringieron los artículos 48 y 49 del Código Procesal Penal, ya que, además, el fallo decidió eximir de las costas al Ministerio Público.
En mérito de ello, invoca en su impugnación la causal de nulidad de la letra e) del artículo 374 y, en subsidio la letra b) del artículo 373, ambas del Código Procesal Penal.
La Corte de Rancagua rechazó el recurso. El fallo señala que, “(…) en el fallo en cuestión, se razonó que los antecedentes proporcionados por el funcionario a cargo de la investigación, resultaron ser falsos, lo que incluso reconoció el imputado ante el fiscal instructor del sumario; y ello devino en una obstrucción a la investigación, porque el Ministerio Público, con esa información no veraz, decidió archivar.”
En ese sentido, señala que, “(…) la referida conclusión no devino de una concepción caprichosa de los sentenciadores, sino de toda la información proporcionada por el material probatorio aportado por el Ministerio Público, que desvelaba que el justiciado, con una experiencia en la Policía de Investigaciones, no podía desconocer la gravedad de sus acciones y omisiones y las consecuencias que ellas producirían en la investigación del Ministerio Público. A este se le requirió del cumplimiento de las diligencias contenidas en una orden de investigar y que servirían de base central [de la investigación], pues se encomendaban a una brigada especializada de la institución. Luego el Ministerio Público archivó la causa por falta de antecedentes ciertos que permitieran seguir adelante con ella, decisión que se motivó precisamente por el actuar del encartado, esto es, por la información falsa que proporcionó, que, en concreto, significó una aportación de datos no ajustada a la realidad, con la relevancia y aptitud suficiente para obstruir en forma grave en el esclarecimiento de un hecho punible o la determinación de sus responsables.”
De ahí que, “(…) los jueces cumplen con la obligación de motivación de sus decisiones, lo cual implica elaborar una justificación específica de la opción consistente en tener algunos de los hechos como probados, sobre la base de elementos de prueba obtenidos de la litis, con las garantías inherentes al juicio oral; situación que se satisfizo plenamente en el caso de autos.”
De manera similar, observa que, “(…) se contradice lo señalado por la Defensa de que la falta de argumentación en la sentencia vulneró el principio de razón suficiente. Esta Corte ha señalado que el referido principio tiene como base fundamental contestar la interrogante de por qué suceden las cosas. Los acontecimientos humanos no tienen, generalmente, un devenir sin causa, sino que obedecen a una razón que es necesaria de explicar. Ello nos lleva nuevamente a la reiterada argumentación de la Defensa, de la falta de fundamentación que cree ver en la sentencia en análisis que no explicaría por qué sucedieron las cosas. Nuevamente se contraría al referido interviniente, porque ya se ha dicho y no se quiere ser majadero con ello: la sentencia cumple a cabalidad con los requisitos que la abogada creyó no ver presente en el fallo que controvierte.”
Sobre la errónea aplicación del derecho, refiere que, “(…) la obligación del pago de las costas al sentenciado es un imperativo legal, establecido en el artículo 24 del Código de castigos, imposición que se reafirma en el artículo 47 del Código procesal penal. Este último reconoce al tribunal la posibilidad de exonerar de su pago al condenado, a la víctima que abandonare la acción civil y al querellante, por nombrar algunos por ser ejemplificativa la norma, siempre y cuando, se exprese determinadamente las razones fundadas. Pues bien, con relación al Ministerio Público, los jueces sentenciadores expresaron la razón por la cual absolvían a este interviniente del entero de las costas, por estimar que no hizo un ejercicio abusivo de su facultad de persecución penal, pese a que 3 de los 4 cargos formulados se rechazaron. La única razón, si bien explicitada escuetamente, configura un motivo que satisface el estándar exigido en la norma del artículo 48 del citado Código, que obliga a señalar qué razones se tienen para la exoneración.”
En ese mismo sentido, observa que, “(…) lo importante de destacar en todo esto, que en la sentencia se explicó la razón por la cual se exoneró al Ministerio Público del pago de las costas, cumpliendo con ello el mandato legal de fundamentar la decisión, conforme con el artículo 36 del Código procesal penal. En cambio, si los jueces nada dijeron para exonerar de ellas al sentenciado, obviamente es porque le aplicaron el artículo 24 del Código penal con relación al precepto del artículo 48 del Código adjetivo, que obliga a imponer esa pena pecuniaria al condenado, sin posibilidad de exonerarlo. Basta que el justiciable resulte responsable de un delito, a pesar de ser absuelto de otros, para castigarlo con el pago de las costas.”
Prosigue el fallo, señalando que, “(…) en el caso que convocó, el Ministerio Público resultó responsable del 75% de las costas del procedimiento y el justiciado del 25% restante, solo que al primero de los nombrados se le exoneró del pago. Entonces, corresponderá al juzgado de ejecución determinar a cuánto corresponde ese 25%, que el sentenciado deberá enterar con posterioridad, si es que el Ministerio Público exige el pago; por lo que ese porcentaje se transformaría en una cantidad determinada de dinero más adelante, por lo que, tampoco se consideró que se hubiere infringido el artículo 49 del Código procesal penal, por el contrario, se estimó que se hizo una aplicación correcta del mismo.”
En base a esas consideraciones, la Corte rechazó el recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el TOP de Rancagua.